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    Alcance del concepto de seguridad nacional

    Módulo 9: Seguridad nacional

    De acuerdo con lo visto hasta aquí, según el artículo 13.2 de la Convención Americana, las únicas restricciones autorizadas se relacionan con la protección de los derechos de los demás, por un lado, y de los valores supremos de la sociedad, por el otro. De ahí que no es posible invocar cualquier limitación sobre el derecho a la libertad de expresión que no obedezca a “causas reales y objetivamente verificables, que planteen una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas”.(1)

    Para el caso de la seguridad nacional en particular, el sistema interamericano ha delimitado la aplicación de las restricciones sobre el derecho a la libertad de expresión indicando que estas deben ser necesarias en una sociedad democrática, deben cumplir con un objetivo imperioso y deben ser proporcionales de acuerdo a la finalidad que persiguen, en virtud de la interpretación armónica de las disposiciones de la Convención Americana.(2)

    La Comisión Interamericana precisó que los límites que encuentran los Estados para interpretar las expresiones y justificar la aplicación de las limitaciones previstas son los principios de la sociedad democrática. En efecto, si bien en virtud de la protección de la seguridad nacional, es legítimo imponer una sanción ulterior, esta “no debe fundarse en una idea de seguridad nacional incompatible con una sociedad democrática”.(3)

    Caso Alejandra Marcela Matus vs. Chile

    El presente caso analizó la imposición de una medida de censura sobre el “Libro Negro de la Justicia Chilena” escrito por la periodista Matus. La justificación para esta medida se dio a conocer por un Ministro de la Corte Suprema, quien interpuso una denuncia por la infracción del artículo 6b de la Ley 12.927 -Ley de Seguridad del Estado-, debido a la publicación del libro, el cual establecía:

    “Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo o el nombre de la patria, himno nacional y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas, o General Director de Carabineros, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de funciones del ofendido”.

    Del análisis de la CIDH se desprende que, en efecto, se configuró una censura previa con base en la Ley de Seguridad Nacional, ya que sirvió como sustento para ordenar una restricción ilegítima e incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana.(4) Para alcanzar esta conclusión, consideró que, aunque los límites al derecho a la libertad de expresión pueden constituir una suerte de ‘medida preventiva’, esto no significa que puedan sobrepasar la prohibición de imponer medidas de censura previa.

    Por otro lado, la Corte Interamericana, a través del análisis de casos contenciosos, ha acreditado la existencia de ‘interpretaciones inadmisibles’ que se derivan del concepto de seguridad nacional. Así, por ejemplo, en el Caso Molina Theissen vs. Guatemala, la Corte analizó las disposiciones de la “Doctrina de Seguridad Nacional” y encontró que esta sirvió de sustento para calificar a las personas como “subversivas o enemigas internas” por el hecho de “respaldar la lucha para cambiar el orden establecido”. De esta manera, la Corte encontró que las víctimas de esta categorización, a menudo, eran opositores, campesinos, líderes estudiantiles, entre otros.(5)

    En la misma línea, otro ejemplo que sirve para ilustrar lo anterior es el Caso de Goiburú y otros vs. Paraguay en el que se analizó la influencia de los gobiernos dictatoriales con la creación y aplicación de la ‘Doctrina de seguridad nacional’ en el país, “por medio de la cual visualizaban a los movimientos de izquierda y otros grupos como ‘enemigos comunes”.(6) Finalmente, en el Caso de Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte IDH encontró que la víctima fue juzgada y condenada por cometer el delito de injuria contra las Fuerzas Armadas, que busca proteger el bien jurídico del honor o la reputación, no la seguridad nacional o el orden público. En ese sentido, arguyó que el delito no guarda relación con la protección de la seguridad nacional y por ello no analizó la violación del artículo 13.2.b) de la CADH.(7)

    Caso Hélio Schwartsman vs. Brasil

    Uno de los casos más actuales ha sido el del periodista Hélio Schwartsman que publicó un artículo en Folha de S.Paulo  en el que describió las consecuencias que consideradaba positivas de la muerte del presidente de Brasil, Jair Bolsonaro, tras dar positivo a COVID-19. El Ministro de Justicia y Seguridad Pública de Brasil le ordenó a la Policía que investigara al periodista por presunta violación al artículo 27 de la Ley de seguridad nacional, que tipifica como delito “atentar contra la integridad física o la salud” de los jefes de gobierno federal en los tres poderes, entre ellos el presidente”.(8) Esta ley impone sanciones más amplias que otras leyes penales.

    De esta manera, el Superior Tribunal de Justicia de Brasil analizó si las disposiciones legales y constitucionales justificaban la apertura de la investigación en contra del periodista. Al respecto, el STJ señaló que el artículo “no [tenía] motivación política, ni daño real o potencial a la integridad territorial, la soberanía nacional, el régimen representativo, la unión federal o el estado de derecho”(9) y como consecuencia, suspendió la investigación.

    Notas

    1. CIDH. RELE. Jurisprudencia Nacional en Materia de Libertad de Expresión, párr. 48. En:  https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/basicos/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf Back
    2. CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 84. Back
    3. CIDH. Libertad de Expresión e internet. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 11/13 31 diciembre 2013, párr. 60. En: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf Back
    4. CIDH. Informe N° 90/05. Caso 12.142. Fondo. Alejandra Marcela Matus Acuña y Otros vs. Chile. 24 de octubre de 2005, párr. 37. En:http://cidh.oas.org/annualrep/2005sp/Chile12142.sp.htm Back
    5. Por otro lado, la Corte Interamericana, a través del análisis de casos contenciosos, ha acreditado la existencia de ‘interpretaciones inadmisibles’ que se derivan del concepto de seguridad nacional. Así, por ejemplo, en el Caso Molina Theissen vs. Guatemala, la Corte analizó las disposiciones de la “Doctrina de Seguridad Nacional” y encontró que esta sirvió de sustento para calificar a las personas como “subversivas o enemigas internas” por el hecho de “respaldar la lucha para cambiar el orden establecido”. De esta manera, la Corte encontró que las víctimas de esta categorización, a menudo, eran opositores, campesinos, líderes estudiantiles, entre otros Back
    6. Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 61.5. Back
    7. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 92 y 94. Back
    8. Global Freedom of Expression. Columbia University. Banco de Jurisprudencia sobre libertad de expresión. Caso Hélio Schwartsman v. Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de Brasil. En:  https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/cases/helio-schwartsman-v-minister-of-justice-and-public-security/?lang=es Back
    9. Brasil. Tribunal Superior de Justicia. Habeas Corpus No. 607921-DF (2020/0214382-0). 25 de agosto de 2020, p. 3. Back