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    Limitación del derecho a la libertad de expresión

    Módulo 3: Acceso a internet

    En 2016, la Relatoría Especial sobre  libertad de opinión y expresión de Naciones Unidas señaló que “[e]l bloqueo de las plataformas de Internet y el cierre de la infraestructura de telecomunicaciones son amenazas persistentes, ya que incluso si se basan en la seguridad nacional o el orden público, tienden a bloquear las comunicaciones de a menudo millones de personas”.(1) Esto supone una limitación evidente del derecho a la libertad de expresión, y puede limitar aún más una serie de otros derechos.

    La Declaración Conjunta 2011 sobre Libertad de Expresión e Internet pone de manifiesto el carácter negativo que pueden tener estas limitaciones(2):

    a)          El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones [de protocolo de Internet (IP)], puertos, protocolos de red o tipos de usos (como las redes sociales) es una medida extrema -análoga a la prohibición de un periódico o una emisora- que sólo puede justificarse de acuerdo con las normas internacionales, por ejemplo, cuando es necesario para proteger a los niños contra los abusos sexuales.

    b)           Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por un gobierno o un proveedor de servicios comerciales y que no son controlados por el usuario final son una forma de censura previa y no son justificables como una restricción a la libertad de expresión.

    c)           Los productos diseñados para facilitar el filtrado por parte del usuario final deben ir acompañados de una información clara a los usuarios finales sobre su funcionamiento y sus posibles riesgos en términos de filtrado excesivo.

    Los cortes de Internet y de telecomunicaciones que implican medidas para impedir o interrumpir intencionadamente el acceso o la difusión de información en línea constituyen una violación del derecho de los derechos humanos.(3) En la Resolución de la ONU sobre Internet de 2016, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU declaró que “condena inequívocamente las medidas para impedir o interrumpir intencionadamente el acceso o la difusión de información en línea, en violación del derecho internacional de los derechos humanos, y pide a todos los Estados que se abstengan de adoptar tales medidas y las pongan fin”.(4)

    Como se establece en la Observación General nº 34 del Comité de Derechos Humanos(5):

    Toda limitación al funcionamiento de los sitios web, los blogs u otros sistemas de difusión de información en Internet, electrónicos o similares, incluidos los sistemas de apoyo a estas comunicaciones, como los proveedores de servicios de Internet o los motores de búsqueda, sólo serán admisibles en la medida en que sean compatibles con el [artículo 19.3 del PIDCP]. Las restricciones permisibles se deben referir en general a un contenido concreto; las prohibiciones genéricas del funcionamiento de ciertos sitios y sistemas no son compatibles con el [artículo 19.3 del PIDCP]. Tampoco es compatible con el [artículo 19.3 del PIDCP] prohibir que un sitio o un sistema de difusión de la información publique material por el mero hecho de que ese material pueda contener críticas al gobierno o al sistema político al que este se adhiere

    El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de expresión ha señalado que los cortes de Internet se ordenan a menudo de forma encubierta y sin base legal, y violan el requisito de que las restricciones deben estar previstas en la ley.(6) Del mismo modo, los cortes o apagones ordenados en virtud de leyes y reglamentos vagamente formulados, o de leyes y reglamentos que se adoptan y aplican en secreto, tampoco cumplen el requisito de legalidad.(7)

    El Relator Especial sobre la Libertad de Expresión ha señalado, además, que los cortes de la red no cumplen invariablemente con el criterio de necesidad,(8) y son generalmente desproporcionados.(9) Los Estados a menudo tratan de justificar esto con base en la seguridad nacional, que se discutirá más adelante.

    En principio, ni los Estados ni los intermediarios pueden filtrar o bloquear contenidos de Internet. Sin embargo, existen casos muy excepcionales en los cuales una autoridad judicial puede determinarlo así en un proceso transparente e imparcial, cuando sea necesario y proporcionado con la finalidad imperativa que persigue.(10) Las medidas de filtrado o bloqueo tendentes a combatir el discurso del odio son medidas de última ratio. Por ejemplo, en relación con sitios web que distribuyen pornografía infantil. Empero, todavía se requiere que tales medidas cumplan con el test tripartito para una limitación justificable. Esto deberá evaluarse caso por caso.

    Del mismo modo, las limitaciones a la neutralidad de la red también pueden permitirse en determinadas circunstancias, por ejemplo, con fines legítimos de gestión de la red. No obstante, como principio general, no debe existir discriminación en el tratamiento de los datos y el tráfico de Internet, independientemente del dispositivo, contenido, autor, origen y/o destino del contenido, servicio o aplicación.(11) Además, los intermediarios de Internet deben ser transparentes sobre cualquier tráfico o prácticas de gestión de información que empleen, y la información relevante sobre tales prácticas debe estar disponible en una forma que sea accesible para todas las partes interesadas.(12)

    Por ejemplo, en 2015, en el Caso Cengiz y otros vs. Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que el bloqueo de YouTube en Turquía violó el derecho a la libertad de expresión. El caso fue presentado por profesores de diferentes universidades que, durante un período de tiempo, no habían podido acceder a YouTube. El Tribunal sostuvo que las autoridades debieron tener en cuenta que el bloqueo de todo el sitio web bloquearía el acceso a una gran cantidad de información y que, inevitablemente, afectaría los derechos de los usuarios de internet a recibir e impartir información.(13)

    Notas

    1. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión”, A/71/373, 6 de septiembre de 2016, párr. 22: https://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/71/373&Lang=S Back
    2. Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión et al., “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet”, 1 de junio de 2011: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849 Back
    3. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión”, A/HRC/35/22, 30 de marzo de 2017, párr. 8. https://undocs.org/es/A/HRC/35/22 Back
    4. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, «Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet», A/HRC/Res/32/13, 18 de julio de 2016, párr. 10: https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=57e916714 Back
    5. Comité de Derechos Humanos, “Observación general No 34”, 12 de septiembre de 2011, párr. 43: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8507.pdf Back
    6. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión”, A/HRC/35/22, 30 de marzo de 2017, párr. 9. https://undocs.org/es/A/HRC/35/22 Back
    7. Ídem., párr. 10. Back
    8. Ídem., párr. 14. Back
    9. Ídem., párr. 15. Back
    10. Center for International Media Assistance National Endowment for Democracy, “Estándares internacionales de libertad de expresión: Guía básica para operadores de justicia en América Latina”, agosto de 2017: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37048.pdf Back
    11. Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión et al., “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet”, 1 de junio de 2011, párr. 5(a): https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849 Back
    12. Ídem, párr. 5(b). Back
    13. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Caso Cengiz y otros vs. Turquía, No. 48226/10 y 14027/11 (12 de diciembre de 2015): https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/cases/cengiz-v-turkey/ Back