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    Tipos de materiales difamatorios

    Módulo 5: Difamación y reputación

    Opinión v. hecho

    Nos hemos ocupado de las declaraciones fácticas que pueden ser difamatorias. Sin embargo, una aclaración importante es que los sistemas legales consideran que las expresiones de opinión se diferencian de las declaraciones fácticas.

    La Observación General No. 34 establece que las leyes de difamación, en particular las leyes penales de difamación, “no deben aplicarse respecto de aquellas formas de expresión que no estén, por su naturaleza, sujetas a verificación”,(1) tales como opiniones y juicios de valor. También señala que “todas las formas de opinión están protegidas, incluidas las opiniones de carácter político, científico, histórico, moral o religioso”.(2) La doctrina y jurisprudencia Interamericana también ha establecido que “únicamente los hechos, y no las opiniones, son susceptibles de juicios de veracidad o falsedad”.(3)

    Para determinar qué cuenta como opinión, los tribunales tienden a considerar si un lector u oyente razonable entendería o no la declaración como un hecho verificable, que se puede probar como verdadero o falso. En otras palabras, las declaraciones fácticas son por naturaleza verificables, mientras que las declaraciones de opinión son por naturaleza subjetivas y no pueden someterse a ningún tipo de verificación.

    Por ejemplo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica ha concluido que la rectificación sólo procede frente a la difusión de información considerada inexacta y no respecto de “ideas u opiniones personales de su autor –buenas o malas, se las comparta o no— y cuya libre manifestación está también protegida por el derecho de la Constitución”.(4)

    Además, la Corte Constitucional colombiana ha diseñado ciertos criterios para distinguir los contenidos de opinión y la información. Según la Corte, la opinión tiene una innegable carga de subjetividad, mientras que la información parte de hechos constatables, por lo cual tiene una connotación objetiva. Según la Corte, para distinguir un contenido informativo y una opinión se deben mirar las particularidades de cada caso, es decir:

    “(i) El mensaje; (ii) la finalidad; (iii) las características del medio en que se difunde; (iv) la forma en la cual se utiliza y presenta a un auditorio; (v) la presentación gráfica de la sección; y (vi) la extensión, que en el caso de las opiniones generalmente es corta y su tono es subjetivo, evidencia la personalidad del autor, su estilo y lenguaje, suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor, mientras que la comunicación informativa utiliza un tono frío y descriptivo”

    Corte Constitucional. Sentencia SU-255 de 2019. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

    Humor

    Del mismo modo, el contenido que un lector u oyente razonable identificaría como humor o sátira, y no lo interpretaría razonablemente como un hecho, tampoco se considera difamación.

    El discurso satírico ha recibido especial protección por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).(5)Por ejemplo, en el caso Tuşalp v. Turquía, ese tribunal  sostuvo que una crítica hecha al entonces primer ministro turco que utilizaba un estilo satírico estaba protegida por la libertad de expresión, sosteniendo que reciben protección «no sólo las informaciones o ideas que son consideradas como inofensivas (…), sino también aquellas que ofenden, escandalizan o molestan; tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras sin las cuales no existe una sociedad democrática»(6) El mismo tribunal en el caso Alves Da Silva v. Portugal se refirió al rol significativo que cumple la sátira en el debate de asuntos de interés público.(7)

    Por otra parte, en 1998, la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos decidió proteger el discurso satírico en el caso Hustler Magazine Inc. v. Falwell. La revista Hustler había publicado un anuncio publicitario de parodia titulado Jerry Falwell habla sobre su primera vez en el que sugería que Falwell, un pastor cristiano, había tenido una relación incestuosa con su madre. Falwell demandó a la revista y a su director por difamación, invasión de su intimidad y por angustia emocional. Sin embargo, la Corte Suprema encontró que lo publicado era una sátira tan evidente que ninguna persona razonable podría creer que lo publicado era cierto, sosteniendo no sólo que la sátira ha jugado un papel importante como forma de debate público y político, sino que, en el mundo del debate sobre temas de interés público, «muchas cosas hechas con motivos que son menos que admirables están protegidos por la Primera Enmienda».(8)

    De manera más reciente, la Corte Suprema de la Nación Argentina protegió el derecho a la libertad de expresión de un caricaturista por una publicación satírica de un fotomontaje de una persona de relevancia pública. En esta sentencia, la Corte estimó que el origen de la publicación tiene que ver con un reclamo que se realizó en el espacio público y que tenía como objeto de reclamo a los procesos penales por crímenes de lesa humanidad llevados a cabo durante el último gobierno militar y las políticas sobre la problemática que se estaban llevando adelante por el Poder Ejecutivo. Así, concluyó que se trataba de una crítica política que no excede los límites de la protección que la Constitución otorga a la libertad de expresión al no configurar un insulto gratuito ni una vejación injustificada.(9)

    Declaraciones de otros

    Un punto a considerar, particularmente para los periodistas, es hasta qué punto son responsables por las declaraciones potencialmente difamatorias de otros, ya que una parte central de su trabajo es informar sobre las palabras de terceros.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que un periodista no es automáticamente responsable de las opiniones expresadas por otros, y no está obligado a distanciarse “sistemática y formalmente” del “contenido de una declaración que pueda difamar o dañar a un tercero”,(10) siempre que no haya repetido declaraciones potencialmente difamatorias como propias, respaldadas o claramente acordadas con ellas. Por su parte, la Corte IDH indicó que  la libertad de expresión comprende el “derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.”(11)

    ¿De quién es la carga de la prueba?

    Un principio general del derecho es que la regla general es que la carga de la prueba recae en el demandante, es decir, la persona hace “la reclamación”. Sin embargo, con las acciones legales por difamación, este principio generalmente se invierte y la responsabilidad recae en el demandado, la persona que hizo la declaración supuestamente difamatoria, para probar que la declaración no perjudicó la reputación del demandante porque es cierta. Estados Unidos es una excepción prominente a esta regla, donde la carga de la prueba en los casos presentados por cualquier figura pública recae sobre el demandante.

    Al respecto, en el 2021 la Corte Constitucional colombiana estudió una demanda de inconstitucionalidad contra un artículo de la Ley 29 de 1944 que establecía que las personas que causan un daño mediante la difusión de contenido estarían obligadas a indemnizar en demandas de responsabilidad civil siempre y cuando demostraran que no se incurrió en culpa. La Corte Constitucional consideró que esto se trataba de una presunción legal de culpa aplicable a los emisores de información que afecta de forma desproporcionada la libertad de expresión y de información. Así concluyó que en este tipo de situaciones se debía aplicar la regla general conforme al cual “quien alega prueba”, pero, en ejercicio de la autonomía judicial se podía acudir a la figura de la carga dinámica de la prueba cuando un periodista se encuentra en mejores capacidades para demostrar su diligencia periodística.(12) La Corte dijo que, en todo caso, la aplicación de esta regla no podía implicar violaciones al secreto profesional.

    Notas

    1. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observación General No. 34. (2011). Obtenido de: https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/docs/gc34.pdf Back
    2. Ibídem. Back
    3. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177. Párr. 93; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193. Párr.124 Back
    4. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sentencia de 7 de noviembre de 2002. Recurso de amparo interpuesto por Roberto Hernández González, contra el Periódico La Nación y Edgar Espinoza. Disponible en:http://200.91.68.20/pj/scij/busqueda/jurisprudencia/jur_repartidor.asp?param1=TSS&nValor1=1&nValor2=2216 46&strTipM=T&strDirSel=directo Back
    5. Clooney, Amal, Webb y Philippa. The Right to Insult in International Law. Columbia Human Rights Law Review, 48(2), 2017. Back
    6. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tusalp v. Turquía. Mayo 25 de 2012. Aplicación No. 32131/08 y 41617/08. Back
    7. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (2009). Alves da Silva v. Portugal. Aplicación No. 41665/07. Back
    8. Corte Suprema de Estados Unidos. Hustler Magazine Inc. v. Falwell. 485 US 46. Fallo del 24 de febrero de 1988. Back
    9. Corte Suprema de Argentina. Pando de Mercado, María Cecilia y otro c/ Gente Grossa SRL s/. Daños y Perjuicios. Obtenido de:  https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/cases/pando-de-mercado-maria-cecilia-y-otro-c-gente-grossa-srl-s-danos-y-perjuicios/?lang=es Back
    10. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (2007). Aplicación No. 1131/05. Back
    11. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, párr. 110. Back
    12. Corte Constitucional. Sentencia C-135 de 2021. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. Back