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    Introducción

    Módulo 9: Seguridad nacional

    El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, establecido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en legislaciones nacionales no es un derecho absoluto. Al contrario, admite ciertas restricciones que se encuentran previstas en el mismo instrumento. De hecho, el numeral 2 dispone las condiciones en las que son compatibles las restricciones que se le imponen al derecho a la libertad de expresión con la Convención Americana de la siguiente forma:

    “13.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

    1. el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o
    2. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

    Estas restricciones planteadas suponen el establecimiento de una responsabilidad ulterior como consecuencia de un ejercicio no ajustado a este derecho. Sin embargo, “no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa”,(1) pues la censura está prohibida en el escenario interamericano.

    De esta manera, para que proceda la restricción del derecho a la libertad de expresión se debe acreditar, por un lado, los requisitos de legalidad, legitimidad, y necesidad y proporcionalidad. Sin embargo, a partir de la interpretación de criterios ambiguos –y muchas veces incompatibles- con la Convención, los Estados acuden frecuentemente a imponer este tipo de restricciones en aras de salvaguardar el ‘orden público o ‘la seguridad nacional’’ restringiendo de forma abusiva el derecho a la libertad de expresión de grupos especialmente protegidos como periodistas o minorías étnicas.(2)

    La misma tendencia ha sido observada en la región con la expedición de leyes que buscan criminalizar las expresiones relacionadas con el terrorismo y el extremismo. La aplicación indebida de algunas de estas implica que se vulnere el derecho a la libertad de expresión imponiendo una forma de censura sobre este tipo de discursos de alto interés sin que exista una prueba sobre la relación entre la expresión y la incitación a la violencia, como definición del concepto de terrorismo.

    Por lo anterior, en el módulo se hará referencia a la procedencia de las restricciones sobre el derecho a la libertad de expresión de acuerdo con la Convención Americana. De esta forma, en primer lugar, se analizarán los intereses protegidos a partir del artículo 13.2 de este instrumento interamericano y el alcance concreto de la protección del orden público y de la seguridad nacional. Sobre este punto, luego se hará alusión a ejemplos que permitan observar la aplicación indebida e interpretación inadmisible de leyes de seguridad nacional que afectan las expresiones de grupos especiales. Lo mismo se hará en el acápite siguiente pero esta vez analizando el concepto de terrorismo y el impacto de las restricciones a la libertad de expresión cuando se refiere a estos fenómenos.

    Notas

    1. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120. Back
    2. Corte IDH. Caso Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 66. Back