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    El derecho a la privacidad

    Módulo 4: Privacidad digital y protección de datos

    Hay un reconocimiento cada vez mayor de que el derecho a la privacidad juega un papel vital para la facilitación del derecho a la libertad de expresión. Por ejemplo, la confianza en el derecho a la privacidad permite a las personas compartir opiniones de forma anónima en circunstancias en las que pueden temer ser censuradas por esas opiniones, permite a los denunciantes hacer divulgaciones protegidas y permite a los miembros de los medios de comunicación y activistas comunicarse de forma segura sin el alcance de la interceptación gubernamental ilegal.

    El derecho a la intimidad fue reconocido por primera vez en el plano internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos. En su artículo 12 se dispone que “toda persona debe ser protegida contra injerencias arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, así como de ataques contra su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Posteriormente, este derecho fue reproducido por otros instrumentos tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(1) la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre(2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(3) entre otros.

    El derecho a la intimidad también ha sido reconocido en otros instrumentos regionales y nacionales en el contexto de la protección de datos, que se analizará más adelante. Además, casi todos los Estados americanos garantizan este derecho en sus constituciones nacionales.

    En el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, la Corte IDH recordó que la Convención Americana prohíbe las invasiones o ataques abusivos o arbitrarios por parte de terceros o por parte de autoridades públicas. La Corte indicó que existen dos criterios relevantes a tener en cuenta cuando se difunde información potencialmente privada: “(a) el diferente umbral de protección para los funcionarios públicos, especialmente los de elección popular, para las figuras públicas y los particulares, y (b) el interés público en las acciones emprendidas”.(4) El diferente umbral de protección respecto a funcionarios públicos se debe al carácter voluntario de su exposición al escrutinio social, lo cual implica que hay mayor probabilidad de lesión con respecto a la privacidad de los funcionarios públicos. En cuanto al interés público, la Corte manifestó que hay una mayor posibilidad de intromisión respecto a la privacidad frente a asuntos en los cuales la sociedad tiene un interés legítimo de estar informada.

    Al igual que con el derecho a la libertad de expresión, una limitación del derecho a la intimidad debe cumplir con un test de proporcionalidad y necesidad. De acuerdo con la Corte Interamericana, en el caso Tristán Donoso vs. Panamá:

    El derecho a la privacidad no es un derecho absoluto y, por tanto, puede ser restringido por los Estados. Esto, siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias. Por lo cual, el límite a esas restricciones debe ser: (i) estar previstas en ley; (ii) perseguir un fin legítimo y (iii) cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias para una sociedad democrática”.

    Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tristán Donoso v. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193.

    De manera particular, en el caso Escher y otros vs. Brasil, la Corte se refirió al uso de tecnología y la tensión con la privacidad, advirtiendo que:

    “La fluidez informativa que existe hoy en día coloca al derecho a la vida privada de las personas en una situación de mayor riesgo debido a las nuevas herramientas tecnológicas y su utilización cada vez más frecuente. Este progreso, en especial cuando se trata de interceptaciones y grabaciones telefónicas, no significa que las personas deban quedar en una situación de vulnerabilidad frente al Estado o a los particulares. De allí que el Estado debe asumir un compromiso, aún mayor, con el fin de adecuar a los tiempos actuales las fórmulas tradicionales de protección del derecho a la vida privada.”

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Escher y otros vs. Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009.

    A continuación, consideramos aspectos específicos del derecho a la intimidad y el impacto que ha tenido Internet en el disfrute de este derecho.

    Notas

    1. El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece lo siguiente respecto al derecho a la privacidad: Nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Back
    2. El artículo 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone lo siguiente respecto al derecho a la privacidad: “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. Además de esta disposición, el artículo 9 se refiere a la inviolabilidad del domicilio y el artículo 10 hace referencia a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia. Back
    3. El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Back
    4. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fontevecchia D’Amico v. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 159. Back