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    Terrorismo

    Módulo 9: Seguridad nacional

    La Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Declaración sobre Medidas para Eliminar el Terrorismo, se refiere al concepto de terrorismo haciendo alusión a que se trata de “actos delictivos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas que son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera que sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”.(1)

    Para delimitar su alcance, determinó que este tipo de actos puede afectar, inclusive, a las personas civiles y se cometen con el fin de causar lesiones, toma de rehenes o muertes en aras de “intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo, que constituyen delitos definidos en los convenios”.(2)

    El efecto de este tipo de actos repercute directamente en la paz y seguridad nacionales, a la luz de lo previsto en la Carta de las Naciones Unidas. Además, el terrorismo impacta en el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de manera que socava la democracia y amenaza la estabilidad social, económica y política de un Estado.(3)

    En esa línea, el Consejo de Europa expidió el Convenio del Consejo de Europa para la Prevención del Terrorismo y estableció que deben tipificarse los delitos asociados a esta conducta como la provocación pública para cometer delitos terroristas, el reclutamiento y el adiestramiento con fines terroristas. Sin embargo, el escenario interamericano no previó las mismas disposiciones. La OEA promulgó la Convención Interamericana contra el Terrorismo; si bien reconoció que el terrorismo es una amenaza para los valores democráticos, la paz y la seguridad internacional y contempló la necesidad de adoptar medidas orientadas a prevenir, combatir y erradicar este tipo de actos de terrorismo, no abordó medidas generales que deben observar los Estados para tratar estos temas cuando se trata de ‘incitación al terrorismo’. Al contrario, dejó al arbitrio de cada Estado la tipificación de estos delitos.

    Relación entre la prevención del terrorismo y las restricciones al derecho a la libertad de expresión

    Ahora, el terrorismo puede tener un impacto en el ejercicio de ciertos derechos humanos como el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Esto ocurre, en principio, a causa de la ambigüedad o amplitud de las definiciones sobre lo que se considera como terrorismo y que, con frecuencia, pueden utilizarse para “atacar a la sociedad civil, silenciar a los defensores de los derechos humanos, blogueros y periodistas, así como para tipificar como delito actividades pacíficas en defensa de los derechos de minorías, derechos religiosos, laborales y políticos”.(4)

    Es cierto que el terrorismo puede afectar gravemente el orden público y, en circunstancias concretas, la seguridad nacional de un Estado. Así lo ha señalado la CIDH al indicar que las restricciones contenidas en el artículo 13.2 de la Convención Americana por sanciones ulteriores, en aras de combatir el terrorismo, se encuentran justificadas siempre y cuando busquen proteger el orden público o la seguridad nacional.(5)

    En este contexto, la definición del concepto de terrorismo es mucho más implícita cuando se trata de restricciones al derecho a la libertad de expresión. Al respecto, responde a “los crímenes violentos diseñados para promover causas ideológicas, religiosas, políticas o de criminalidad organizada, con el objetivo de ejercer una influencia sobre las autoridades públicas mediante la generación de terror entre la población”.(6)

    No obstante, los Estados deben reconocer el papel esencial de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación e internet para analizar y comentar su respuesta al terrorismo y garantizar la independencia y diversidad de medios de comunicación que comuniquen estos temas,(7) pues no es legítimo limitar el ejercicio del derecho a suministrar esta información.(8) De tal manera que, según la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión y el Combate al Extremismo Violento, las restricciones sobre expresiones en la lucha contra el terrorismo deben demostrar que existe realmente una intención de incitar a la violencia o es probable que se incite a la violencia y además que exista un nexo entre lo que se expresa y la violencia que probablemente ocurra.(9)

    Algunas de las restricciones que se imponen sobre el derecho a la libertad de expresión en este contexto incluyen:

    • “La censura previa de las publicaciones relacionadas con la actividad terrorista o las actividades antiterroristas.
    • La responsabilidad ulterior por la publicación o divulgación de información y opiniones relacionados con tales cuestiones.
    • La retención por el gobierno de información relacionada con tales cuestiones.
    • La restricción del acceso a audiencias y demás reuniones gubernamentales sobre cuestiones vinculadas al terrorismo.
    • Limitaciones al derecho de los periodistas a proteger sus fuentes a fin de asistir los esfuerzos de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley”(10)

    Caso Rodolfo Robles Espinoza vs. Perú

    Este caso analizó un proceso de corte marcial contra el General Robles a causa de las afirmaciones que realizó en una carta pública sobre la creación del ‘escuadrón de la muerte’ por el Servicio de Inteligencia Nacional de Perú en el marco de la lucha contra el terrorismo. Para la CIDH, se configuró una violación del derecho del General Robles a la libertad de expresión. Al respecto, indicó que, si bien el derecho contenido en el artículo 13 está sujeto a algunas restricciones (art. 13.2), el estándar será más amplio “cuando las declaraciones formuladas por una persona versen sobre presuntas violaciones de los derechos humanos”. Así, concluyó que se incumplió con el requisito de proporcionalidad en la sanción ulterior.(11)

    En relación con la justificación de la protección de intereses superiores (como el artículo 13.2 CADH), se presentan mayores problemas por la vaguedad de los conceptos de “orden público” y “seguridad nacional”. Sobre todo, en legislaciones antiterroristas, a menudo, se acude a nociones vagas como “glorificación” o “promoción del terrorismo”(12) para restringir el derecho a la libertad de expresión. Lo anterior ha sido ampliamente rechazado en el escenario internacional, por cuanto “la adopción de definiciones de terrorismo demasiado amplias puede dar lugar a tergiversaciones deliberadas del término”.(13)

    De esta forma, en el contexto de terrorismo, las restricciones a la libertad de expresión deben ser claras y, en todo caso, demostrar que en efecto existe una intención. Este punto es entendido por la CIDH como “un llamado directo a cometer terrorismo, con la intención de que promueva el terrorismo, y en un contexto en el que el llamado es directamente responsable de incrementar la probabilidad de que ocurra un acto terrorista”.(14) Esto debe ser acreditado en cada caso que se pretenda invocar una restricción prevista en el artículo 13.3 de la Convención, en lo atinente con la protección de la seguridad nacional.

    Caso Leopoldo López vs. Venezuela

    El 10 de septiembre de 2015, el líder político opositor de Venezuela, Leopoldo López, fue declarado culpable por autoridades nacionales por la comisión de los delitos de instigación pública y asociación para delinquir, entre otros, a causa de los discursos en los que criticó al gobierno y motivó a los ciudadanos a manifestarse públicamente.(15)

    Según el análisis judicial del tribunal venezolano, los discursos de López incitaron a la ciudadanía a desconocer la ley y a las autoridades, ya que los mensajes tenían un ‘contenido subliminal’ que motivaba a la comisión de actos violentos.

    Así, al ser una figura de alta relevancia pública y que usaba sus redes sociales para difundir sus mensajes, López “causó en el ánimo de sus seguidores una conducta agresiva, poniendo en peligro la tranquilidad pública” y de esta forma, utilizó “los medios de comunicación social convencionales y alternativos para darle fuerza a sus discursos de contenido violento, pues su único propósito era desaparecer la tranquilidad pública, al llamar a un grupo de personas en correspondencia con su alocución, para desconocer las autoridades legítimas y las leyes”.(16)

    Esta decisión judicial sobre el derecho a la libertad de expresión castigó la difusión de un discurso de oposición política sin que se demostrara la incitación dolosa a la violencia por parte de López. Además, la juez no realizó un análisis de conformidad con el test tripartito y la sanción aplicada, en todo caso, restringió desproporcionadamente el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Finalmente, vulneró otros derechos como las garantías judiciales, por cuanto únicamente decretó las pruebas presentadas por la Fiscalía y no demostró de forma suficiente que López tenía i) la voluntad y ii) la potencialidad de causar esa violencia.

    Por otro lado, al analizar la proporcionalidad de medidas restrictivas al derecho a la libertad de expresión en leyes antiterroristas, el problema más recurrente que se identifica es que no supera el denominado test de proporcionalidad.(17) En el Caso Norín Catrimán vs. Chile, la Corte IDH concluyó que la indebida aplicación de la Ley Antiterrorista sobre el pueblo indígena produjo “un efecto intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión (…) que puede causar el temor a verse sometido a una sanción penal o civil innecesaria o desproporcionada en una sociedad democrática, que puede llevar a la autocensura tanto a quien le es impuesta la sanción como a otros miembros de la sociedad”.(18)

    En estos casos, es importante resaltar que las restricciones se limitan a lo establecido en el marco internacional de derechos humanos. Esto quiere decir que, además, los Estados deben demostrar que la restricción es necesaria y proporcional en aras de proteger un interés legítimo.(19) Para el caso en comento, se debe realizar un test entre la sanción y el daño que se pretende evitar. Adicionalmente, para la CIDH, se deben tener en cuenta los siguientes factores:

    • “Los peligros que plantean las expresiones en el contexto de la situación (guerra, combate al terrorismo, etc.).
    • Los cargos de las personas que formulan las expresiones (militares, personal de inteligencia, funcionarios, ciudadanos particulares, etc.)
    • El nivel de influencia que puedan tener en la sociedad.4
    • La gravedad de la sanción en relación con el tipo de daño causado o que podría ser causado.
    • La utilidad de la información para el público.
    • El tipo de medio de difusión utilizado”(20)

      Notas

      1. Declaración de las Naciones Unidas de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional. Anexo de resolución de la Asamblea General de la ONU 49/60, “Medidas para eliminar el terrorismo internacional”, 9 de diciembre de 1994. Back
      2. Naciones Unidas. Resolución 1566 (2004). S/RES/1566 (2004). 8 de octubre de 2004. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2005/3745.pdf Back
      3. Oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Los Derechos Humanos, el Terrorismo y la Lucha contra el Terrorismo. Folleto informativo No. 32, pág. 7. Disponible en: https://www.ohchr.org/documents/publications/factsheet32sp.pdf Back
      4. Naciones Unidas. Nota del Secretario General. Promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. A/70/371, 18 de septiembre de 2015, párr. 14. En: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10390.pdf Back
      5. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 309. Disponible en:  http://www.cidh.org/terrorism/span/m.htm Back
      6. OEA. Declaración Conjunta Sobre Difamación de Religiones y Sobre Legislación Anti-Terrorista y Anti-Extremista. 2008.https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=735&lID=2 Back
      7. OEA. Declaración conjunta sobre la libertad de expresión y el combate al extremismo violento. 4 de mayo de 2016. En:  https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1022&lID=2 Back
      8. Ibídem. Back
      9. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 311. Disponible en: http://www.cidh.org/terrorism/span/m.htm Back
      10. CIDH. Caso 11.317, Informe Nº 20/99. Rodolfo Robles Espinoza e hijos vs. Perú. Informe Anual de la CIDH 1998.  Back
      11. OEA. Declaración Conjunta Sobre Difamación de Religiones y Sobre Legislación Anti-Terrorista Y Anti-Extremista. 2008. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=735&lID=2 Back
      12. Naciones Unidas. Nota del Secretario General. Promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. A/70/371, 18 de septiembre de 2015, párr. 14. En: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10390.pdf Back
      13. OEA, Mecanismos internacionales para la Promoción de la Libertad de Expresión.  Declaración Conjunta Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión. 2005. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=650&lID=2 Back
      14. CIDH. Comunicado de Prensa No. 107 de 2015. CIDH manifiesta su preocupación ante la sentencia contra Leopoldo López en Venezuela. 25 de septiembre de 2015. En: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/107.asp Back
      15. Global Freedom of Expression. Columbia University. Banco de Jurisprudencia sobre libertad de expresión. Caso Leopoldo López v. Venezuela. En:  https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/cases/el-caso-de-leopoldo-lopez/?lang=es Back
      16. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. En:  http://www.cidh.org/terrorism/span/m.htm Back
      17. Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 376. Back
      18. OEA. Declaración conjunta sobre la libertad de expresión y el combate al extremismo violento. 4 de mayo de 2016, principio C. En: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1022&lID=2 Back
      19. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 325. Disponible en: http://www.cidh.org/terrorism/span/m.htm Back