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    Quién es un periodista

    Módulo 1: Principios de derecho internacional y libertad de expresión

    La Observación General nº 34(1) establece expresamente que el periodismo es una función compartida por una amplia gama de actores, desde reporteros y analistas profesionales hasta blogueros y otras personas que se dedican a formas de autopublicación en la prensa y en Internet. Es por esto que las protecciones al periodismo deben interpretarse de manera amplia para aplicarse tanto a los comunicadores de profesión como a los ciudadanos que difunden información de interés público, a fin de no restringir indebidamente la libertad de expresión. Justamente por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 5/85, declaró que la exigencia de una colegiación o título profesional para ejercer el periodismo contraviene a todas luces el artículo 13 de la Convención Americana. Esto pues se constituye como una restricción al libre flujo informativo y como  una carga a quien comunica.(2)

    Frente a este tema, la Corte IDH ha establecido algunas reglas y lineamientos para los escenarios en los que los Estados optan por exigir acreditaciones a los periodistas, esto es principalmente en eventos oficiales. Al respecto ha establecido que la exigencias de estas acreditaciones en ningún caso deben convertirse en un obstáculo para el libre flujo informativo que termine en una restricción innecesaria al ejercicio de la libertad de expresión y de prensa.(3)

    En sintonía con esto, encontramos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la definición del periodismo como la principal manifestación de la libertad de expresión.(4) Por esta misma línea, la Corte IDH ha resaltado también el rol esencial que juegan los medios de comunicación y los periodistas como un vehículo para el ejercicio de la democracia misma.(5)

    Los periodistas son protagonistas de vital importancia cuando se discuten los derechos digitales y la libertad de expresión porque investigan y critican las acciones del Estado y de otros actores poderosos como parte del ejercicio de sus funciones. El papel que desempeñan los medios de comunicación, periodistas y reporteros en la consecución de una sociedad abierta y democrática, y las protecciones especiales que esto conlleva merecidamente, han sido subrayados con frecuencia por tribunales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    El Relator Especial de la ONU sobre la libertad de expresión afirmó que: «Las nuevas tecnologías han proporcionado un acceso sin precedentes a los medios de comunicación mundial, y, en consecuencia, han introducido nuevas vías para informar sobre los sucesos que ocurren en todo el mundo«.(6) El informe señala que, uno de los grandes avances de la era digital en temas de Libertad de expresión es la diversidad en los puntos de vista y opiniones. Esto pues es un espacio en donde convergen tanto periodistas y reporteros como ciudadanos que no tienen dicha calidad pero que hacen parte vital del debate público y encuentran en estas plataformas un lugar para expresarse en momentos de alto interés como las catástrofes naturales o los conflictos armados.

    Al interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con la libertad de prensa, la Observación General nº 34 afirma:

    Uno de los derechos consagrados en el Pacto es el que permite a los medios de comunicación recibir información que les sirva de base para cumplir su cometido. La libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable. Ello comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres y capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública. El público tiene también el correspondiente derecho a que los medios de comunicación les proporcionen los resultados de su actividad

    Asamblea General de las Naciones Unidas. A/65/284. Nota del secretario general sobre el Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7497.pdf

    Vale la pena también enunciar que otra de las dimensiones que debe ser protegida dentro del trabajo periodístico es la reserva de sus fuentes de información. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación de principios sobre libertad de expresión ha dicho precisamente que:

    Una de las bases primarias del derecho a la reserva se constituye sobre la base de que el periodista, en su labor de brindar información a las personas y satisfacer el derecho de las mismas a recibir información, rinde un servicio público importante al reunir y difundir información que de otra forma, sin guardar el secreto de las fuentes, no podría conocerse.  Asimismo, el secreto profesional consiste en “guardar discreción sobre la identidad de la fuente para asegurar el derecho a la información; se trata de dar garantías jurídicas que aseguren su anonimato y evitar las posibles represalias que pueda derivar después de haber revelado una información.” “Los periodistas y las demás personas que obtienen información de fuentes confidenciales con miras a difundirla en pro del interés público tienen derecho a no revelar la identidad de sus fuentes.” Por lo tanto, la confidencia constituye un elemento esencial en el desarrollo de asuntos de interés público

    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Interpretación de la Declaración de Principios sobre libertad de expresión. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=597&lID=2

    Adicionalmente, vale la pena traer a colación que la Corte IDH ha intentado conceptualizar la labor del periodismo y la figura del periodista en los siguientes términos: (i) “el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano”(7) ; (ii)  “los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención”.(8) En este sentido de una actividad recurrente, con posterioridad,  señaló que “existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información.”(9)

    Naciones Unidas

    Distintas consagraciones del derecho a la libertad de expresión, además, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el marco de las Naciones Unidas son:

    • El artículo 15(3) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que menciona la libertad necesaria para la investigación científica y la actividad creativa, disponiendo que «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad indispensable para la investigación científica y la actividad creadora»(10)
      • Los artículos 12 y 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño contienen amplias protecciones relacionadas con el derecho a la libertad de expresión de la que gozan los niños.
        • El artículo 21 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dispone amplias protecciones relacionadas con la libertad de expresión y el acceso a la información de las personas con discapacidad.

          Por lo tanto, está claro que el derecho a la libertad de expresión está firmemente consagrado en el sistema de las Naciones Unidas, tanto como un derecho importante en sí mismo, como un derecho habilitador crucial. A este respecto, la Observación General No. 25, en el contexto del derecho a participar en los asuntos públicos, el derecho de voto y el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, menciona que:

          Los ciudadanos también participan en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse. Esta participación se respalda garantizando la libertad de expresión, reunión y asociación

          Naciones Unidas, Comité de los Derechos Humanos. Observación General No. 25. La participación en los asuntos públicos y el derecho al voto

          Instrumentos regionales

          Un número considerable de instrumentos regionales abordan los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información en América. Estos encuentran su base en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone:

          1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
          2. “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

           a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

          b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”“No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones

          Organización de Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

          En instrumentos posteriores a esta Convención, que desarrollan y complementan el derecho a la libertad de expresión, se exponen lineamientos claros dirigidos a los Estados. De estos lineamientos es importante destacar que todos refieren que la importancia de la Libertad de expresión se encuentra soportada en su rol dentro del debate público. En diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se exponen con mayor profundidad temas como:

          1. El rol de la libertad de expresión en el debate público: “70. La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.”(11) En este sentido, en el Caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, la Corte sostuvo “La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada”(12) De igual modo, sostuvo que “ Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se crea el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad”, en el Caso Ricardo Canese vs. Paraguay(13)

          2. Obligación del Estado de promover la pluralidad: Al respecto, la Corte IDH ha establecido que “desde sus inicios ha resaltado la importancia del pluralismo en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresión al señalar que éste implica la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. La relevancia del pluralismo ha sido, a su vez, destacada por la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones, en las cuales ha reafirmado que “los medios de comunicación libres e independientes son fundamentales para la democracia, para la promoción del pluralismo, la tolerancia y la libertad de pensamiento y expresión, y para la facilitación de un diálogo y un debate libre y abierto entre todos los sectores de la sociedad, sin discriminación de ningún tipo”. [142]. En particular, la Corte ha señalado que la pluralidad de medios o informativa constituye una efectiva garantía de la libertad de expresión, existiendo un deber del Estado de proteger y garantizar este supuesto, en virtud del artículo 1.1 de la Convención, por medio, tanto de la minimización de restricciones a la información, como por medio de propender por el equilibrio en la participación, al permitir que los medios estén abiertos a todos sin discriminación”(14)

          3. La Incompatibilidad de la colegiación obligatoria de periodistas en un sistema democrático: La colegiatura es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impide el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información.(15)

          4. El deber de no interferir y garantizar la independencia de los medios. En este sentido, en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, la Corte sostuvo que “es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca.”(16)

          5. El deber de protección que tienen los Estados con los comunicadores, reporteros y periodistas. La Corte ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad. Así, ha reconocido que además de la obligación de adecuación del sistema jurídico para prever mecanismos de protección, el Estado debe abstenerse “de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice” las vulnerabilidades a las que estén expuestos los periodistas por condiciones de facto y “ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación.”(17)

          6. El deber de protección frente a los riesgos diferenciados de las mujeres periodistas. En una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se determinó que las mujeres periodistas están expuestas a un nivel diferenciado de riesgo pues hay múltiples factores, ligados al género, que implican que los Estados deben adoptar medidas diferenciadas para atender los casos de agresiones contra las mujeres periodistas.(18)

          7. Los deberes de imparcialidad y veracidad de los periodistas por su función social. En el Caso Fontevecchia y D’amico, la Corte refirió que: “los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan.”(19)

          8. Lineamientos relacionados con escenarios de alto interés público como las elecciones. Justo en escenarios como éste se hace vital el libre flujo de información tanto en la prensa escrita como en las plataformas digitales. Este libre flujo, en escenarios de alto interés garantiza que haya un robusto debate público, que al final del día es también garantía de la democracia en los Estados. En ese sentido, en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, la Corte IDH sostuvo que:

          88. La Corte considera importante resaltar que, en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento  y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión. 90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un  Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan.  El debate democrático implica que se permita la  circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información.  Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad  e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan  formar  su  criterio para  votar. (…)

          Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. 31 de agosto de 2004. Serie 111. Paras 88 y ss. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf

          9. Adopción de un discurso favorable a la libertad de expresión. En relación con este tema, la Corte IDH ha enfatizado en su jurisprudencia que los “funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer éstos ni constituir formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado”.(20)

          9. Adecuación de disposiciones internas. El artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por aquélla. En distintos casos, la Corte ha evaluado si las normativas internas se adecuan a la protección que ofrece el artículo 13 de la Convención Americana.(21) Así mismo, ha referido que los Estados “deberán establecer leyes y políticas públicas que garanticen el pluralismo de medios o informativo en las distintas áreas comunicacionales, tales como, por ejemplo, la prensa, radio, y televisión”.(22)

          Notas

          1. Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas. Observación General No 34. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8507.pdf Back
          2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85. 13 de noviembre de 1985, Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf Back
          3. Con respecto a las acreditaciones o autorizaciones a los medios de prensa para la participación en eventos oficiales, que implican una posible restricción al ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, debe demostrarse que su aplicación es legal, persigue un objetivo legítimo y es necesaria y proporcional en relación con el objetivo que pretende en una sociedad democrática. Los requisitos de acreditación deben ser concretos, objetivos y razonables, y su aplicación transparente. Corresponde al Estado demostrar que ha cumplido con los anteriores requisitos al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control.” //  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ríos y Otros vs Venezuela. 2009. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_194_esp.pdf. Back
          4. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf Back
          5. Op. Cit. Back
          6. Asamblea General de las Naciones Unidas. A/65/284. Nota del secretario general sobre el Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7497.pdf Back
          7. Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Para 71. Back
          8. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Back
          9. Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265. Para 122. Back
          10. Naciones Unidas, Asamblea General. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (1966). Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx Back
          11. Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5 Back
          12. Corte IDH. Caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73. Para 68.  El caso trata sobre la responsabilidad internacional del Estado debido a la censura previa impuesta a la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, por parte del Consejo de Calificación Cinematográfica. La Corte declaró violados, entre otros, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión Back
          13. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Para 86. Back
          14. Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. PAra 141 y ss. Back
          15. Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5 Back
          16. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Para 119. Back
          17. Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249. Para 190. Back
          18. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bedoya Lima y otra vs Colombia (2021). Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_431_esp.pdf Back
          19. Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238. Para. 44. Back
          20. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. Para 195. Back
          21. Ver. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238. Back
          22. Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293.. Para 145. Back