
Quienes ejercen el trabajo periodístico cuentan con el derecho a la reserva de sus fuentes, pues a menudo para acceder a información de alto interés público dependen de fuentes a las que deben garantizarles confidencialidad, ya que se arriesgan a sufrir represalias u otros daños si son descubiertas[1]. En este sentido, sin dicha protección, muchas voces permanecerían en silencio y el público no obtendría información.
Esta protección no es exclusiva del periodista que publica la información, también cobija a los editores y demás personas que participan en el desarrollo de la investigación.
En el derecho internacional de los derechos humanos se han desarrollado estándares para garantizar la confidencialidad de las fuentes que se derivan de las garantías del derecho a buscar, recibir y difundir información, consagrado en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2] en el Sistema Universal, mientras que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, dicha protección se sustenta en el artículo 13 de la CADH y el principio No.8 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[3]. Al respecto se ha destacado que:
“Una de las bases primarias del derecho a la reserva se constituye sobre la base de que el periodista, en su labor de brindar información a las personas y satisfacer el derecho de las mismas a recibir información, rinde un servicio público importante al reunir y difundir información que de otra forma, sin guardar el secreto de las fuentes, no podría conocerse.”[4]
Revelar la identidad de una fuente o coaccionar para que se la revele disuade de dar información, evita que otras fuentes informen con exactitud otras noticias y debilita una herramienta esencial para el acceso a información en temas de alto interés público. Por lo tanto, toda restricción debería ser realmente excepcional y cumplir con las normas más estrictas, que sólo podrá aplicar la autoridad judicial[5].
Lo anterior guarda especial relevancia cuando se difunde información que ha sido catalogada como reservada, como ocurre por ejemplo en investigaciones de casos de corrupción que son posibles gracias al acceso a información reservada que alguien entrega a cambio de confidencialidad[6]. En estos casos, los y las periodistas no deben ser sometidos a sanciones por violación del deber de reserva, a menos que hubiesen cometido un delito para obtenerla y cualquier intento de imponer sanciones ulteriores contra quienes difunden información reservada debe fundamentarse en leyes previamente establecidas aplicadas por órganos imparciales e independientes con garantías plenas de debido proceso[7].
Por otro lado, uno de los graves desafíos que enfrenta la confidencialidad de las fuentes es la revelación no deliberada referida a los riesgos que se originan de las actividades de vigilancia por medio de distintos medios digitales, que podría darse por parte de particulares y de agentes estatales con la capacidad de acceder a los datos y rastros que dejan todos esos aparatos[8]. En este sentido, los Estados deben contrarrestar esta amenaza a la reserva de la fuente contando con una normativa que restrinja este tipo de actividades con una perspectiva de derechos humanos.
Uno de los medios que se utiliza para restringir la libertad de expresión y suspender el flujo informativo está ligado a la falta de reconocimiento de la reserva de las fuentes. A pesar de que no existe una norma específica sobre este punto en la Convención Americana, este derecho ha sido desarrollado por la CIDH, la RELE y la Corte IDH como un determinante para la libertad de expresión.
En la declaración de principios sobre la libertad de expresión la CIDH expuso, en su principio número 8: ”todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales”[9]. Este principio fue interpretado por la misma CIDH aclarando que la importancia de la reserva de las fuentes en el periodismo tiene relación con la condición de muchas fuentes sobre su confidencialidad en el escenario previo a la entrega de la información. Los periodistas, al cumplir un servicio público por entregar información de alto interés a la ciudadanía, están en el deber y tienen a su vez el derecho a guardar la reserva de sus fuentes para permitir que la ciudadanía acceda a información de su más alto interés:
“Una de las bases primarias del derecho a la reserva se constituye sobre la base de que el periodista, en su labor de brindar información a las personas y satisfacer el derecho de las mismas a recibir información, rinde un servicio público importante al reunir y difundir información que de otra forma, sin guardar el secreto de las fuentes, no podría conocerse. Asimismo, el secreto profesional consiste en “guardar discreción sobre la identidad de la fuente para asegurar el derecho a la información; se trata de dar garantías jurídicas que aseguren su anonimato y evitar las posibles represalias que pueda derivar después de haber revelado una información[10].”
En diciembre de 2004 la Relatoría Especial de la ONU, el representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y la RELE emitieron una declaración conjunta en donde abordaron el derecho a la reserva de la fuente. En esta declaración se hizo énfasis en la importancia de que las legislaciones de los países no resulten contrarias a la protección del libre flujo informativo y que deben premiarse las “válvulas de seguridad” para proteger a las personas que denuncian información relevante a través de medidas como la confidencialidad de quien denuncia[11].
A partir del reconocimiento internacional de la garantía de la reserva de la fuente, en América Latina, Costa Rica[12], Colombia[13] y Argentina[14] han incluido en su legislación el reconocimiento de la protección de las fuentes[15], así mismo se han dado pronunciamientos jurídicos que conllevan a reconocer este derecho.
Por ejemplo, en Colombia la Corte Constitucional en la sentencia T – 298 de 2009, el Tribunal estudió un caso en el cual un senador solicitó a un medio de comunicación revelar la fuente que reveló un caso de presunta corrupción en el cual se le involucra, considerando que la publicación periodística resultaba de alto interés público y aplicando el estándar de protección interamericano, la Corte señaló que:
“la inviolabilidad del secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un periodista guarde el secreto sobre la existencia de una determinada información, su contenido, el origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha información. La reserva de la fuente es una garantía fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de información relevante para el público”[16]
Además, la Corte destacó la importancia que tiene la garantía de la reserva de la fuente en aquellos casos en los cuales, por la gravedad de la denuncia, quién brinda la información puede llegar a encontrarse en una situación de riesgo.
Por otro lado, en Brasil el Supremo Tribunal Federal en el caso Empresa Paulista de Televisão SA v. Juez de Derecho de Ribeirão Preto, al pronunciarse sobre una medida cautelar que prohibió la difusión de una noticia sobre la participación de un policía militar en una acción supuestamente irregular, destacó que la Constitución de Brasil asegura a los periodistas el derecho a no ser obligados a revelar la fuente de sus informaciones, como un instrumento para la materialización de la libertad de información y de prensa[17].
Protección a la fuente en el mundo digital
En un informe del año 2017, UNESCO desarrolló algunos desafíos que conlleva la digitalización para la protección de las fuentes periodísticas. En este informe UNESCO señaló el escenario de las vigilancias en línea que se ejercen bajo la justificación de seguridad nacional. Estas vigilancias, en la era digital, pueden resultar en la verificación de información como mensajes por plataformas digitales en donde periodistas están en contacto con sus fuentes de información[18].
En la región, recientemente la CIDH elevó una alerta como consecuencia del uso del software Pegasus en México. En esta alerta se indicó que el software estaba siendo utilizado para vigilar a periodistas y defensores de derechos humanos de manera ilegítima. Para la CIDH:
“Este tipo de prácticas no solo vulnera el derecho a la privacidad consagrado en la Convención Americana, sino también tiene el potencial de poner en riesgo la integridad de personas periodistas y defensoras, a la vez que incrementa la autocensura en la prensa y desincentiva las labores de defensa de derechos humanos. El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas dirigidas a asegurar la protección de dicho derecho de las interferencias de autoridades públicas y de personas o instituciones privadas[19].”
Uno de los riesgos de estas vigilancias es la autocensura pues los periodistas temen a investigar y su trabajo se dificulta por miedo a represalias, hecho que permea el contacto con sus fuentes de información. Para UNESCO, los estados deben reconocer las investigaciones periodísticas dentro de su marco normativo entendiendo que las vigilancias en entornos digitales deben ser sometidas a pesos y contrapesos. Para lograr este objetivo la responsabilidad y transparencia, para los estados y los prestadores del servicio, deben ser mejoradas con el propósito de proteger el libre flujo informativo de hechos de corrupción que pueden estar en riesgo de permanecer ocultos si no se toman medidas para proteger la confidencialidad de los periodistas y las fuentes que acuden a periodistas y medios de comunicación para publicar estos hechos en entornos digitales[20].
Sobre la protección de denunciantes (whistleblowers)
En el campo de aplicación del derecho/deber de los funcionarios a reportar violaciones de derechos humanos se ha hecho visible la necesidad de establecer mecanismos de protección para los denunciantes de este tipo de casos.
Desde la Relatoría Especial de la ONU se ha definido que el término denunciante responde a alguien que “revela datos y que, en el momento de divulgarlos, tiene la creencia razonable de que son ciertos y que constituyen una amenaza o daño a un interés público concreto, como la violación del derecho nacional o internacional, abusos de autoridad, malgasto, fraude o daño al medio ambiente, la salud o la seguridad pública”[21].
Ante el escenario de posibles retaliaciones por la divulgación de esta información, la misma Relatoría Especial de la ONU ha establecido algunos criterios para la protección de denunciantes. Estos criterios incluyen la confidencialidad de la denuncia y la independencia de los órganos que investigan los actos denunciados.
Para establecer la importancia que tienen las denuncias sobre violaciones a derechos humanos, el Comité de Ministros del Consejo de Europa le recomendó a los Estados proteger a quienes denuncien daños a los intereses públicos. Este Comité estableció que la protección debe recaer especialmente sobre las personas que denuncien “violaciones al derecho y los derechos humanos, así como riesgos a la salud y la seguridad públicas y al medio ambiente”[22].
En 2010, tras la filtración masiva de documentos del Gobierno de Estados Unidos hecha por el portal WikiLeaks, la Relatoría Especial de la ONU y la RELE publicaron una serie de principios y recomendaciones para guiar a los Estados en el trato de los whistleblowers y sus filtraciones. Este documento, conocido como la Declaración Conjunta sobre WikiLeaks[23], establece lo siguiente:
- El acceso a información en poder de autoridades públicas es un derecho humano fundamental. Este acceso permite la adecuada rendición de cuentas, la transparencia estatal y el ejercicio de la participación política.
- Para determinar si cierta información puede o no declararse secreta, debe ponderarse si existe un riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos (seguridad nacional, derechos o seguridad de las personas), y si ese daño potencial es superior al interés general del público de consultar dicha información. Las excepciones son muy limitadas.
- Solo las autoridades deben mantener la confidencialidad de la información reservada. Periodistas y sociedad civil no deben ser sancionados por divulgarla, a menos que cometan delitos para obtenerla. Los denunciantes deben estar protegidos si actúan de buena fe. Las sanciones deben ser justas y seguir un debido proceso legal.
- Las leyes deben prohibir la injerencia gubernamental en la difusión de información por motivos políticos, incluyendo acciones legales contra medios y bloqueos de internet. Además, es inaceptable que funcionarios sugieran represalias ilegales contra quienes divulguen información reservada.
- Los bloqueos o filtraciones de Internet impuestos por proveedores, ya sean gubernamentales o comerciales, constituyen censura previa y son injustificables. Las empresas proveedoras de Internet deben garantizar que los derechos de los usuarios a navegar sin interferencias arbitrarias se respeten.
- La autorregulación periodística ha mejorado la manera de abordar temas sensibles, destacando la importancia de la responsabilidad al usar fuentes confidenciales que puedan afectar derechos o la seguridad. Los códigos de ética deben ponderar el interés público y aplicarse tanto a medios tradicionales como nuevos, asegurando precisión, imparcialidad y minimizando daños a derechos protegidos.
Posteriormente, en su informe anual de 2019, la RELE hizo un rastreo de casos y eventos relevantes en la región sobre temas relacionados con la seguridad de la prensa, la libertad de expresión y en particular, el papel de los informantes o whistleblowers en las democracias[24]. El documento hace un recuento de casos como el de Denis v. Côté, donde la Corte Suprema de Canadá revirtió una decisión del Tribunal Superior de Québec que obligaba a una periodista a revelar su fuente de información. De acuerdo con el documento, los Estados deben realizar las siguientes acciones para proteger a los informantes:
- Revisar la legislación para definir límites claros sobre la vigilancia de comunicaciones privadas, asegurando que sean necesarias y proporcionales conforme a los derechos universales y principios de derecho internacional.
- Garantizar acceso público a información sobre programas de vigilancia, su alcance y controles para prevenir usos arbitrarios, estableciendo además organismos independientes para la transparencia y rendición de cuentas.
- Evitar sancionar a periodistas y miembros de la sociedad civil que divulguen información reservada sobre vigilancia de interés público, protegiendo también a las fuentes confidenciales y materiales relacionados.
- Crear regulaciones para proteger legal y laboralmente a individuos del Estado que denuncien irregularidades, violaciones a derechos humanos o amenazas al interés público, incluso si violan normas o contratos al hacerlo, siempre que crean razonablemente en la veracidad y relevancia de la información expuesta.
Regulación para proteger denunciantes
En la región, una de las leyes que contempla la protección especial a los denunciantes es la Ley de Protección al Denunciante en el Ámbito Administrativo y de Colaboración Eficaz en el Ámbito Penal en Perú (Ley 29542 de 2010). Esta ley tiene el propósito de “proteger y otorgar beneficios a los funcionarios y servidores públicos, o a cualquier ciudadano que denuncien en forma sustentada la realización de hechos arbitrarios o ilegales que ocurran en cualquier entidad pública”[25].
Esta establece un conjunto de mecanismos de protección para los funcionarios públicos que acudan a la herramienta de denuncia de hechos como las violaciones de derechos humanos. Algunas de estas medidas de protección son las siguientes:
- Se asegura la reserva de la identidad del denunciante.
- El denunciante no podrá ser despedido como efecto de la denuncia, sin importar el régimen laboral al que pertenezca.
- Si el denunciante fue partícipe de los actos que componen la denuncia recibirá una reducción gradual de las sanciones administrativas que le correspondan.
- Cuando el denunciante no se haya beneficiado económicamente de los hechos que componen la denuncia podrá recibir una recompensa de un porcentaje específico de la multa, si esta es ordenada dentro de los actos que deciden sobre las sanciones de las denuncias interpuestas.
En Argentina, por otro lado, se propuso el Proyecto de Ley 1330-D-2023, el cual está enmarcado dentro del “Programa Nacional de protección de denunciantes de actos de corrupción”. Este proyecto tiene por objetivo “facilitar e incentivar la denuncia de actos de corrupción y proteger a sus denunciantes” a través del establecimiento de normas, procedimientos y mecanismos dirigidos hacia ciudadanos y funcionarios que presencien actos punibles o que atenten contra el bienestar público[26]. Algunos de los mecanismos contemplados por el proyecto de ley incluyen los siguientes:
- Las entidades públicas deben difundir la ley entre sus empleados y la ciudadanía, publicando su texto en lugares visibles.
- La información presentada por un denunciante, incluyendo su identidad y las actuaciones relacionadas, es confidencial y no puede ser divulgada a través de solicitudes de acceso a la información.
- Cualquier persona que conozca un acto de corrupción tiene la obligación de informar a las autoridades competentes, sin que se vea afectada su integridad personal, bienes o condiciones de trabajo.
- Las autoridades competentes deben realizar cambios organizativos y funcionales para asegurar la atención oportuna y la confidencialidad de las denuncias de corrupción, si es necesario.
- Si un denunciante se niega a identificarse por razones de seguridad, la autoridad evaluará la información recibida y determinará si se inician investigaciones.
- Las autoridades competentes pueden otorgar beneficios económicos a los denunciantes de corrupción si la información proporcionada lleva a imponer sanciones o ayuda a identificar recursos relacionados con actos de corrupción.
En Colombia, el Proyecto de Ley 291 de 2023 conocido como la “Ley Jorge Pizano” contempla la adopción de “medidas de protección para personas naturales frente al reporte o denuncia de presuntos actos y/o hechos de corrupción”[27]. El establecimiento de dichas reglas y procedimientos tiene por objetivo proteger los derechos fundamentales de los denunciantes de actos de corrupción, así como fomentar la denuncia de estos actos y supervisar el uso adecuado de los recursos públicos. Los mecanismos de protección relacionados con el proyecto de ley incluyen las siguientes medidas:
- La creación del Sistema Unificado de Protección a Reportantes o Denunciantes de Actos de Corrupción-SUPRAC, como una instancia interinstitucional de carácter independiente que coordina y hace seguimiento a los mecanismos de protección.
- En casos de urgencia extrema y peligro para el denunciante, se pueden ofrecer medidas temporales como la reubicación, con una asignación mensual de uno a tres salarios mínimos legales vigentes. Estas medidas se complementan con otras ayudas estatales que garantizan el sustento básico del denunciante y su familia.
- La creación del fondo para la protección de denunciantes y reportantes de presuntos actos y/o hechos de corrupción y la reparación de los afectados por actos de corrupción.
- El Ministerio del Trabajo brindará medidas de protección a los denunciantes si sospecha que han sido objeto de represalias debido a una denuncia de corrupción.
- El establecimiento de canales de denuncia que garanticen el anonimato y la protección de la identidad.
Ver el PRESS ACT propuesto pre TRUMP: https://www.congress.gov/bill/118th-congress/senate-bill/2074/text
- 1. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/70/361. 8 de septiembre de 2015. Párr. 14.
- 2. Ibíd., párr. 15.
- 3. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Principio No. 8. “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=26&lID=2
- 4. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios. Párr. 37. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=132&lID=2
- 5. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/70/361. 8 de septiembre de 2015. Párr. 37.
- 6. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares internacionales de libertad de expresión: Guía básica para operadores de justicia en América Latina. 2017.Pág. 39. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37048.pdf
- 7. Ibíd., pág. 33.
- 8. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/70/361. 8 de septiembre de 2015. Párr. 40 -41
- 9. RELE. (2000). Declaración de Principios sobre libertad de expresión. Disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/resolution/iachr/2000/es/127580
- 10. CIDH. Interpretación de la Declaración de Principios sobre libertad de expresión. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=597&lID=2
- 11. Relatoría Especial de la ONU, RELE y Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación (2004). Declaración conjunta sobre mecanismos internacionales para la promoción de la libertad de expresión. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=319&lID=2
- 12. Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (2014), Sala Constitucional. Resolución Nº 04035 - 2014.
- 13. Ver: Art. 74 Constitución Política de Colombia; Corte Constitucional. T - 594 de 2017. M.P: Carlos Bernal Pulido. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-594-17.htm; Corte Constitucional. C - 135 de 2021. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Disponible en: ; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. STL2673-2018 del 27 de febrero de 2018. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-135-21.htm https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2018/02/27/la-reserva-de-la-fuente-no-es-un-privilegio-de-la-prensa-hace-parte-de-los-nucleos-de-la-democracia-corte-suprema/
- 14. Poder Judicial de la Nación (2002), Causa n° 19.480 “Incidente de Thomas Catan en autos n° 14.829/2002. Disponible en: https://es.scribd.com/document/470358956/fallo-thomas-catan-pdf
- 15. Ibídem., párr. 20.
- 16. Corte Constitucional. Sentencia T- 298 de 2009. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-298-09.htm
- 17. Columbia University. Global Freedom of Expression. Empresa Paulista de Televisão SA v. Juez de Derecho de Ribeirão Preto. Disponible en: https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/cases/empresa-paulista-de-televisao-sa-v-juez-de-derecho-de-ribeirao-preto/?lang=es
- 18. UNESCO (2017). Protecting journalism sources in the digital age. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000248054
- 19. CIDH (2023) CIDH manifiesta su preocupación por el aumento de casos sobre uso de Pegasus en México. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/109.asp
- 20. Ibidem.
- 21. Ibíd.
- 22. Relatoria Especial de la ONU (2015). Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/10191.pdf.
- 23. Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión y Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2010). Declaración conjunta sobre Wikileaks. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=889&lID=2
- 24. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) & OEA (2019). Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2019. Volúmen II. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/informes/ESPIA2019.pdf
- 25. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_per_29_ley_29542.pdf.
- 26. Disponible en: https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2023/PDF2023/TP2023/1330-D-2023.pdf.
- 27. Disponible en: https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2023-11/PL.291-2023C%20%28LEY%20JORGE%20PIZANO%29.pdf.