- El derecho a la libertad de expresión no es absoluto y admite restricciones, las cuales deben supeditarse al test tripartito de legalidad, legitimidad y necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.
- La procedencia de una restricción sobre el derecho a la libertad de expresión es excepcional, de manera que busca proteger el derecho de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o moralidad públicas.
- Sin embargo, los Estados a menudo acuden a términos vagos y demasiado amplios de lo que se considera como ‘seguridad nacional’ u ‘orden público’ para justificar restricciones.
- En lo que concierne las leyes antiterroristas y antiextremistas, se precisa que “la criminalización de las expresiones relativas al terrorismo debe restringirse a los casos de incitación intencional al terrorismo –entendida como un llamado directo a la participación en el terrorismo que sea directamente responsable de un aumento en la probabilidad de que ocurra un acto terrorista-, o a la participación misma en actos terroristas (por ejemplo, dirigiéndolos)”(1)
- La responsabilidad y sanciones ulteriores por la expresión de ciertos contenidos que atentan contra intereses protegidos por el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe ajustarse a los postulados de una sociedad democrática. En ese sentido, las leyes deben ser claras y previsibles, en su sentido formal y material, las restricciones necesarias y proporcionales e interferir en la menor medida posible en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Introducción
El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, establecido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en legislaciones nacionales no es un derecho absoluto. Al contrario, admite ciertas restricciones que se encuentran previstas en el mismo instrumento. De hecho, el numeral 2 dispone las condiciones en las que son compatibles las restricciones que se le imponen al derecho a la libertad de expresión con la Convención Americana de la siguiente forma:
13.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas
Estas restricciones planteadas suponen el establecimiento de una responsabilidad ulterior como consecuencia de un ejercicio no ajustado a este derecho. Sin embargo, “no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa”(2), pues la censura está prohibida en el escenario interamericano.
De esta manera, para que proceda la restricción del derecho a la libertad de expresión se debe acreditar, por un lado, los requisitos de legalidad, legitimidad, y necesidad y proporcionalidad. Sin embargo, a partir de la interpretación de criterios ambiguos –y muchas veces incompatibles- con la Convención, los Estados acuden frecuentemente a imponer este tipo de restricciones en aras de salvaguardar el ‘orden público o ‘la seguridad nacional’’ restringiendo de forma abusiva el derecho a la libertad de expresión de grupos especialmente protegidos como periodistas o minorías étnicas(3).
La misma tendencia ha sido observada en la región con la expedición de leyes que buscan criminalizar las expresiones relacionadas con el terrorismo y el extremismo. La aplicación indebida de algunas de estas implica que se vulnere el derecho a la libertad de expresión imponiendo una forma de censura sobre este tipo de discursos de alto interés sin que exista una prueba sobre la relación entre la expresión y la incitación a la violencia, como definición del concepto de terrorismo.
Por lo anterior, en el módulo se hará referencia a la procedencia de las restricciones sobre el derecho a la libertad de expresión de acuerdo con la Convención Americana. De esta forma, en primer lugar, se analizarán los intereses protegidos a partir del artículo 13.2 de este instrumento interamericano y el alcance concreto de la protección del orden público y de la seguridad nacional. Sobre este punto, luego se hará alusión a ejemplos que permitan observar la aplicación indebida e interpretación inadmisible de leyes de seguridad nacional que afectan las expresiones de grupos especiales. Lo mismo se hará en el acápite siguiente pero esta vez analizando el concepto de terrorismo y el impacto de las restricciones a la libertad de expresión cuando se refiere a estos fenómenos.
Alcance del concepto de seguridad nacional
De acuerdo con lo visto hasta aquí, según el artículo 13.2 de la Convención Americana, las únicas restricciones autorizadas se relacionan con la protección de los derechos de los demás, por un lado, y de los valores supremos de la sociedad, por el otro. De ahí que no es posible invocar cualquier limitación sobre el derecho a la libertad de expresión que no obedezca a “causas reales y objetivamente verificables, que planteen una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas”(4).
Para el caso de la seguridad nacional en particular, el sistema interamericano ha delimitado la aplicación de las restricciones sobre el derecho a la libertad de expresión indicando que estas deben ser necesarias en una sociedad democrática, deben cumplir con un objetivo imperioso y deben ser proporcionales de acuerdo a la finalidad que persiguen, en virtud de la interpretación armónica de las disposiciones de la Convención Americana(5).
La Comisión Interamericana precisó que los límites que encuentran los Estados para interpretar las expresiones y justificar la aplicación de las limitaciones previstas son los principios de la sociedad democrática. En efecto, si bien en virtud de la protección de la seguridad nacional, es legítimo imponer una sanción ulterior, esta “no debe fundarse en una idea de seguridad nacional incompatible con una sociedad democrática”(6).
Caso Alejandra Marcela Matus vs. Chile
El presente caso analizó la imposición de una medida de censura sobre el “Libro Negro de la Justicia Chilena” escrito por la periodista Matus. La justificación para esta medida se dio a conocer por un Ministro de la Corte Suprema, quien interpuso una denuncia por la infracción del artículo 6b de la Ley 12.927 -Ley de Seguridad del Estado-, debido a la publicación del libro, el cual establecía:
Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo o el nombre de la patria, himno nacional y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas, o General Director de Carabineros, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de funciones del ofendido.
Del análisis de la CIDH se desprende que, en efecto, se configuró una censura previa con base en la Ley de Seguridad Nacional, ya que sirvió como sustento para ordenar una restricción ilegítima e incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana (7). Para alcanzar esta conclusión, consideró que, aunque los límites al derecho a la libertad de expresión pueden constituir una suerte de ‘medida preventiva’, esto no significa que puedan sobrepasar la prohibición de imponer medidas de censura previa.
Por otro lado, la Corte Interamericana, a través del análisis de casos contenciosos, ha acreditado la existencia de ‘interpretaciones inadmisibles’ que se derivan del concepto de seguridad nacional. Así, por ejemplo, en el Caso Molina Theissen vs. Guatemala, la Corte analizó las disposiciones de la “Doctrina de Seguridad Nacional” y encontró que esta sirvió de sustento para calificar a las personas como “subversivas o enemigas internas” por el hecho de “respaldar la lucha para cambiar el orden establecido”. De esta manera, la Corte encontró que las víctimas de esta categorización, a menudo, eran opositores, campesinos, líderes estudiantiles, entre otros (8).
En la misma línea, otro ejemplo que sirve para ilustrar lo anterior es el Caso de Goiburú y otros vs. Paraguay en el que se analizó la influencia de los gobiernos dictatoriales con la creación y aplicación de la ‘Doctrina de seguridad nacional’ en el país, “por medio de la cual visualizaban a los movimientos de izquierda y otros grupos como ‘enemigos comunes”(9). Finalmente, en el Caso de Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte IDH encontró que la víctima fue juzgada y condenada por cometer el delito de injuria contra las Fuerzas Armadas, que busca proteger el bien jurídico del honor o la reputación, no la seguridad nacional o el orden público. En ese sentido, arguyó que el delito no guarda relación con la protección de la seguridad nacional y por ello no analizó la violación del artículo 13.2.b) de la CADH (10).
Caso Hélio Schwartsman vs. Brasil
Uno de los casos más actuales ha sido el del periodista Hélio Schwartsman que publicó un artículo en Folha de S.Paulo en el que describió las consecuencias que consideradaba positivas de la muerte del presidente de Brasil, Jair Bolsonaro, tras dar positivo a COVID-19. El Ministro de Justicia y Seguridad Pública de Brasil le ordenó a la Policía que investigara al periodista por presunta violación al artículo 27 de la Ley de seguridad nacional, que tipifica como delito “atentar contra la integridad física o la salud” de los jefes de gobierno federal en los tres poderes, entre ellos el presidente”(11). Esta ley impone sanciones más amplias que otras leyes penales.
De esta manera, el Superior Tribunal de Justicia de Brasil analizó si las disposiciones legales y constitucionales justificaban la apertura de la investigación en contra del periodista. Al respecto, el STJ señaló que el artículo “no [tenía] motivación política, ni daño real o potencial a la integridad territorial, la soberanía nacional, el régimen representativo, la unión federal o el estado de derecho”(12) y como consecuencia, suspendió la investigación.
Terrorismo
La Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Declaración sobre Medidas para Eliminar el Terrorismo, se refiere al concepto de terrorismo haciendo alusión a que se trata de “actos delictivos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas que son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera que sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”(13).
Para delimitar su alcance, determinó que este tipo de actos puede afectar, inclusive, a las personas civiles y se cometen con el fin de causar lesiones, toma de rehenes o muertes en aras de “intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo, que constituyen delitos definidos en los convenios”(14).
El efecto de este tipo de actos repercute directamente en la paz y seguridad nacionales, a la luz de lo previsto en la Carta de las Naciones Unidas. Además, el terrorismo impacta en el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de manera que socava la democracia y amenaza la estabilidad social, económica y política de un Estado (15).
En esa línea, el Consejo de Europa expidió el Convenio el Consejo de Europa para la Prevención del Terrorismo y estableció que deben tipificarse los delitos asociados a esta conducta como la provocación pública para cometer delitos terroristas, el reclutamiento y el adiestramiento con fines terroristas. Sin embargo, el escenario interamericano no previó las mismas disposiciones. La OEA promulgó la Convención Interamericana contra el Terrorismo; si bien reconoció que el terrorismo es una amenaza para los valores democráticos, la paz y la seguridad internacional y contempló la necesidad de adoptar medidas orientadas a prevenir, combatir y erradicar este tipo de actos de terrorismo, no abordó medidas generales que deben observar los Estados para tratar estos temas cuando se trata de ‘incitación al terrorismo’. Al contrario, dejó al arbitrio de cada Estado la tipificación de estos delitos.
Relación entre la prevención del terrorismo y las restricciones al derecho a la libertad de expresión
Ahora, el terrorismo puede tener un impacto en el ejercicio de ciertos derechos humanos como el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Esto ocurre, en principio, a causa de la ambigüedad o amplitud de las definiciones sobre lo que se considera como terrorismo y que, con frecuencia, pueden utilizarse para “atacar a la sociedad civil, silenciar a los defensores de los derechos humanos, blogueros y periodistas, así como para tipificar como delito actividades pacíficas en defensa de los derechos de minorías, derechos religiosos, laborales y políticos”(16).
Es cierto que el terrorismo puede afectar gravemente el orden público y, en circunstancias concretas, la seguridad nacional de un Estado. Así lo ha señalado la CIDH al indicar que las restricciones contenidas en el artículo 13.2 de la Convención Americana por sanciones ulteriores, en aras de combatir el terrorismo, se encuentran justificadas siempre y cuando busquen proteger el orden público o la seguridad nacional(17).
En este contexto, la definición del concepto de terrorismo es mucho más implícita cuando se trata de restricciones al derecho a la libertad de expresión. Al respecto, responde a “los crímenes violentos diseñados para promover causas ideológicas, religiosas, políticas o de criminalidad organizada, con el objetivo de ejercer una influencia sobre las autoridades públicas mediante la generación de terror entre la población”(18).
No obstante, los Estados deben reconocer el papel esencial de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación e internet para analizar y comentar su respuesta al terrorismo y garantizar la independencia y diversidad de medios de comunicación que comuniquen estos temas (19), pues no es legítimo limitar el ejercicio del derecho a suministrar esta información (20). De tal manera que, según la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión y el Combate al Extremismo Violento las restricciones sobre expresiones en la lucha contra el terrorismo deben demostrar que existe realmente una intención de incitar a la violencia o es probable que se incite a la violencia y además que exista un nexo entre lo que se expresa y la violencia que probablemente ocurra (21).
En concreto, para la CIDH y otros órganos de protección de derechos humanos, “la criminalización de las expresiones relativas al terrorismo debe restringirse a los casos de incitación intencional al terrorismo ―entendida como un llamado directo a la participación en el terrorismo que sea directamente responsable de un aumento en la probabilidad de que ocurra un acto terrorista―, o a la participación misma en actos terroristas (por ejemplo, dirigiéndolos)”(22).
Algunas de las restricciones que se imponen sobre el derecho a la libertad de expresión en este contexto incluyen:
- “La censura previa de las publicaciones relacionadas con la actividad terrorista o las actividades antiterroristas.
- La responsabilidad ulterior por la publicación o divulgación de información y opiniones relacionados con tales cuestiones.
- La retención por el gobierno de información relacionada con tales cuestiones.
- La restricción del acceso a audiencias y demás reuniones gubernamentales sobre cuestiones vinculadas al terrorismo.
- Limitaciones al derecho de los periodistas a proteger sus fuentes a fin de asistir los esfuerzos de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley”(23).
Caso Rodolfo Robles Espinoza vs. Perú
Este caso analizó un proceso de corte marcial contra el General Robles a causa de las afirmaciones que realizó en una carta pública sobre la creación del ‘escuadrón de la muerte’ por el Servicio de Inteligencia Nacional de Perú en el marco de la lucha contra el terrorismo. Para la CIDH, se configuró una violación del derecho del General Robles a la libertad de expresión. Al respecto, indicó que, si bien el derecho contenido en el artículo 13 está sujeto a algunas restricciones (art. 13.2), el estándar será más amplio “cuando las declaraciones formuladas por una persona versen sobre presuntas violaciones de los derechos humanos”. Así, concluyó que se incumplió con el requisito de proporcionalidad en la sanción ulterior(24).
En relación con la justificación de la protección de intereses superiores (como el artículo 13.2 CADH), se presentan mayores problemas por la vaguedad de los conceptos de “orden público” y “seguridad nacional”. Sobre todo, en legislaciones antiterroristas, a menudo, se acude a nociones vagas como “glorificación” o “promoción del terrorismo”(25) para restringir el derecho a la libertad de expresión. Lo anterior ha sido ampliamente rechazado en el escenario internacional, por cuanto “la adopción de definiciones de terrorismo demasiado amplias puede dar lugar a tergiversaciones deliberadas del término”(26).
De esta forma, en el contexto de terrorismo, las restricciones a la libertad de expresión deben ser claras y, en todo caso, demostrar que en efecto existe una intención. Este punto es entendido por la CIDH como “un llamado directo a cometer terrorismo, con la intención de que promueva el terrorismo, y en un contexto en el que el llamado es directamente responsable de incrementar la probabilidad de que ocurra un acto terrorista”(27). Esto debe ser acreditado en cada caso que se pretenda invocar una restricción prevista en el artículo 13.3 de la Convención, en lo atinente con la protección de la seguridad nacional.
Caso Leopoldo López vs. Venezuela
El 10 de septiembre de 2015, el líder político opositor de Venezuela, Leopoldo López, fue declarado culpable por autoridades nacionales por la comisión de los delitos de instigación pública y asociación para delinquir, entre otros, a causa de los discursos en los que criticó al gobierno y motivó a los ciudadanos a manifestarse públicamente (28).
Según el análisis judicial del tribunal venezolano, los discursos de López incitaron a la ciudadanía a desconocer la ley y a las autoridades, ya que los mensajes tenían un ‘contenido subliminal’ que motivaba a la comisión de actos violentos.
Así, al ser una figura de alta relevancia pública y que usaba sus redes sociales para difundir sus mensajes, López “causó en el ánimo de sus seguidores una conducta agresiva, poniendo en peligro la tranquilidad pública” y de esta forma, utilizó “los medios de comunicación social convencionales y alternativos para darle fuerza a sus discursos de contenido violento, pues su único propósito era desaparecer la tranquilidad pública, al llamar a un grupo de personas en correspondencia con su alocución, para desconocer las autoridades legítimas y las leyes”(29).
Esta decisión judicial sobre el derecho a la libertad de expresión castigó la difusión de un discurso de oposición política sin que se demostrara la incitación dolosa a la violencia por parte de López. Además, la juez no realizó un análisis de conformidad con el test tripartito y la sanción aplicada, en todo caso, restringió desproporcionadamente el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Finalmente, vulneró otros derechos como las garantías judiciales, por cuanto únicamente decretó las pruebas presentadas por la Fiscalía y no demostró de forma suficiente que López tenía i) la voluntad y ii) la potencialidad de causar esa violencia.
Por otro lado, al analizar la proporcionalidad de medidas restrictivas al derecho a la libertad de expresión en leyes antiterroristas, el problema más recurrente que se identifica es que no supera el denominado test de proporcionalidad (30). En el Caso Norín Catrimán vs. Chile, la Corte IDH concluyó que la indebida aplicación de la Ley Antiterrorista sobre el pueblo indígena produjo “un efecto intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión (…) que puede causar el temor a verse sometido a una sanción penal o civil innecesaria o desproporcionada en una sociedad democrática, que puede llevar a la autocensura tanto a quien le es impuesta la sanción como a otros miembros de la sociedad”(31).
En estos casos, es importante resaltar que las restricciones se limitan a lo establecido en el marco internacional de derechos humanos. Esto quiere decir que, además, los Estados deben demostrar que la restricción es necesaria y proporcional en aras de proteger un interés legítimo(32). Para el caso en comento, se debe realizar un test entre la sanción y el daño que se pretende evitar. Adicionalmente, para la CIDH, se deben tener en cuenta los siguientes factores:
- “Los peligros que plantean las expresiones en el contexto de la situación (guerra, combate al terrorismo, etc.).
- Los cargos de las personas que formulan las expresiones (militares, personal de inteligencia, funcionarios, ciudadanos particulares, etc.)
- El nivel de influencia que puedan tener en la sociedad.
- La gravedad de la sanción en relación con el tipo de daño causado o que podría ser causado.
- La utilidad de la información para el público.
- El tipo de medio de difusión utilizado”(33).
Conclusiones
La imprecisión de las definiciones de lo que se considera como protección ‘al orden público, ‘a la seguridad nacional’ e incluso las previsiones para prevenir el terrorismo, tienen un impacto en el derecho a la libertad de expresión, de tal suerte que restringen, de forma ilimitada y sin mayores controles, el ejercicio pleno de este derecho. Por ello, es importante resaltar la necesidad de que los Estados promulguen leyes y adecúen sus actuaciones de Poder Público con base en definiciones precisas y no ambiguas que le permitan conocer a los ciudadanos las consecuencias jurídicas de sus actos, sobre todo cuando se refieren a expresiones en contextos como de terrorismo o que puedan tener incidencia en la sociedad democrática y afecten su orden público.
Si bien el artículo 13.2 de la Convención Americana admite unas restricciones frente a este derecho para proteger intereses supremos, es menester destacar que los Estados no se desligan de su responsabilidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la responsabilidad y sanciones ulteriores en estos casos. Precisamente, es este test tripartito el que permitirá analizar la restricción a la luz de la garantía del derecho a la libertad de expresión y, de esta forma, impedirá que los controles del Estado sobre las expresiones resulten excesivos frente a los bienes que protege.
- 1. OEA. Declaración conjunta sobre la libertad de expresión y el combate al extremismo violento. 4 de mayo de 2016. En: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1022&lID=2
- 2. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120.
- 3. Corte IDH. Caso Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 66.
- 4. CIDH. RELE. Jurisprudencia Nacional en Materia de Libertad de Expresión, párr. 48. En: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/basicos/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf
- 5. CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 84.
- 6. CIDH. Libertad de Expresión e internet. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 11/13 31 diciembre 2013, párr. 60. En: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf
- 7. CIDH. Informe N° 90/05. Caso 12.142. Fondo. Alejandra Marcela Matus Acuña y Otros vs. Chile. 24 de octubre de 2005, párr. 37. En: http://cidh.oas.org/annualrep/2005sp/Chile12142.sp.htm
- 8. Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106. Párr. 40.2.
- 9. Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 61.5.
- 10. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 92 y 94.
- 11. Global Freedom of Expression. Columbia University. Banco de Jurisprudencia sobre libertad de expresión. Caso Hélio Schwartsman v. Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de Brasil. En: https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/cases/helio-schwartsman-v-minister-of-justice-and-public-security/?lang=es
- 12. Brasil. Tribunal Superior de Justicia. Habeas Corpus No. 607921-DF (2020/0214382-0). 25 de agosto de 2020, p. 3. https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/wp-content/uploads/2021/03/Schwartsman-.pdf
- 13. Declaración de las Naciones Unidas de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional. Anexo de resolución de la Asamblea General de la ONU 49/60, “Medidas para eliminar el terrorismo internacional”, 9 de diciembre de 1994.
- 14. Naciones Unidas. Resolución 1566 (2004). S/RES/1566 (2004). 8 de octubre de 2004. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2005/3745.pdf
- 15. Oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Los Derechos Humanos, el Terrorismo y la Lucha contra el Terrorismo. Folleto informativo No. 32, pág. 7. Disponible en: https://www.ohchr.org/documents/publications/factsheet32sp.pdf
- 16. Naciones Unidas. Nota del Secretario General. Promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. A/70/371, 18 de septiembre de 2015, párr. 14. En: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10390.pdf
- 17. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 309. Disponible en: http://www.cidh.org/terrorism/span/m.htm
- 18. OEA. Declaración Conjunta Sobre Difamación de Religiones y Sobre Legislación Anti-Terrorista y Anti-Extremista. 2008. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=735&lID=2
- 19. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1022&lID=2
- 20. OEA. Declaración conjunta sobre la libertad de expresión y el combate al extremismo violento. 4 de mayo de 2016. En: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1022&lID=2
- 21. Ibídem.
- 22. Ibídem.
- 23. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 311. Disponible en: http://www.cidh.org/terrorism/span/m.htm
- 24. CIDH. Caso 11.317, Informe Nº 20/99. Rodolfo Robles Espinoza e hijos vs. Perú. Informe Anual de la CIDH 1998.
- 25. OEA. Declaración Conjunta Sobre Difamación de Religiones y Sobre Legislación Anti-Terrorista Y Anti-Extremista. 2008. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=735&lID=2
- 26. Naciones Unidas. Nota del Secretario General. Promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. A/70/371, 18 de septiembre de 2015, párr. 14. En: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10390.pdf
- 27. OEA, Mecanismos internacionales para la Promoción de la Libertad de Expresión. Declaración Conjunta Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión. 2005. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=650&lID=2
- 28. CIDH. Comunicado de Prensa No. 107 de 2015. CIDH manifiesta su preocupación ante la sentencia contra Leopoldo López en Venezuela. 25 de septiembre de 2015. En: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/107.asp
- 29. Global Freedom of Expression. Columbia University. Banco de Jurisprudencia sobre libertad de expresión. Caso Leopoldo López v. Venezuela. En: https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/cases/el-caso-de-leopoldo-lopez/?lang=es
- 30. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. En: http://www.cidh.org/terrorism/span/m.htm
- 31. Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 376.
- 32. OEA. Declaración conjunta sobre la libertad de expresión y el combate al extremismo violento. 4 de mayo de 2016, principio C. En: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1022&lID=2
- 33. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 325. Disponible en: http://www.cidh.org/terrorism/span/m.htm