
- El enfoque de derechos humanos en políticas públicas permite materializar los compromisos y las obligaciones adquiridas por los Estados, al aceptar que los principios y normas de derechos humanos se conviertan en lineamientos o pautas para el ciclo de formulación, implementación y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
- Se han establecido restricciones admisibles a la libertad de expresión, bajos los estándares del Sistema Universal e Interamericano de derechos humanos, que pueden ser adoptadas en el marco de políticas públicas orientadas a proteger a poblaciones particulares, sujetas a riesgos especiales de vulneración de derechos humanos.
- Del principio de igualdad y la prohibición de no discriminación se deriva la obligación de los Estados de diseñar herramientas que atiendan a las particularidades diferenciales y dirigidas a garantizar la protección de derechos en igualdad de condiciones, mediante herramientas como la restricción admisible de la libertad de expresión justificada en la protección de sujetos de especial protección.
- Es admisible que los Estados adopten restricciones a expresiones lícitas que no cuentan con una protección reforzada del derecho a la libertad de expresión por su impacto en los derechos de la niñez. Igualmente son admisibles restricciones al derecho a la libertad de expresión justificadas en la especial protección de las mujeres derivada de un contexto de violencia y discriminación estructural contra ellas.
Introducción
Las políticas públicas alrededor de la libertad de expresión pueden incluir una gran cantidad de asuntos que incluyen temas diversos, como la seguridad física de los periodistas y la creación de programas especiales de protección, el acceso a la información, la regulación de las plataformas digitales, políticas sobre comunicaciones y medios de comunicación, entre otras cuestiones de competencia del Estado relacionados con sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos.
Este módulo tiene el objetivo de identificar las tendencias sobre la forma en que los Estados adoptan los estándares interamericanos sobre libertad de expresión. Para ello, en primer lugar, se identifican las restricciones admisibles del derecho a la libertad de expresión justificadas en el marco de políticas públicas sobre protección de sujetos de especial protección, y relacionadas con la necesidad de prevenir y sancionar las violaciones a sus derechos. Esto, mediante la identificación de normas nacionales y casos en distintos países en la región latinoamericana, relacionadas con restricciones admisibles al derecho a la libertad de expresión. Particularmente, el módulo busca aproximarse a comprender las políticas públicas americanas adoptadas para proteger a la niñez y a las mujeres, así como su relación con el ejercicio de la libertad de expresión.
En segundo lugar, el módulo aborda dos elementos fundamentales en la discusión sobre entornos mediáticos en la región y en el mundo: el tratamiento a sus sistemas de medios públicos y la relación que tienen estos con la salvaguarda del pluralismo y la democracia y, por otra parte, cómo la concentración indebida en la propiedad de medios de comunicación debe ser atendida a la luz de estándares internacionales toda vez que representa un obstáculo para un debate público abierto y plural.
Como metodología para la selección de las normas nacionales y los casos utilizados en el módulo se examinaron los informes, comunicados de prensa y las declaraciones conjuntas de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE)1. Además, la investigación utilizó como referencia la base de datos del Observatorio Regional del Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CELE)2, el cual dispone y analiza datos relacionados con leyes y proyectos de leyes que impactan en el derecho a la libertad de expresión, así como revisión bibliográfica de fuentes académicas y de organizaciones de la sociedad civil.
Políticas públicas y derechos humanos
Las medidas aisladas carecen de integralidad necesaria para ser consideradas como una política pública. En esta lógica, no todas las iniciativas de ley, reformas o nueva legislación conforman en sí mismas políticas públicas. Sin embargo, puede establecerse una política pública en una norma, o una ley puede promulgarse en el marco y como desarrollo de una política pública.
Aunque no existe una definición unánime sobre este concepto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha definido las políticas públicas de la siguiente forma:
“(…) los lineamientos o cursos de acción que definen las autoridades de los Estados para alcanzar un objetivo determinado, y que contribuyen a crear o transformar las condiciones en que se desarrollan las actividades de los individuos o grupos que integran la sociedad”3.
Para la CIDH una política pública es un instrumento de planificación que permite la racionalización de los recursos disponibles en el marco de una participación permanente de los actores sociales involucrados. También, la CIDH afirma que según las definiciones más aceptadas las políticas públicas se caracterizan por ser:
“1 integrales (por abarcar sistemáticamente los derechos humanos en su conjunto); 2 intersectoriales (por comprometer acciones, planes y presupuestos de diferentes actores estatales); 3 participativas (por la intervención permanente de la población involucrada y por favorecer la democratización de la sociedad); 4 universales (por su cobertura sin exclusiones ni discriminaciones de ningún tipo); y 5 intergubernamentales (por comprometer entidades de los gobiernos centrales y locales)”4.
La mencionada concepción sobre políticas públicas fue desarrollada en el marco de un informe temático sobre seguridad ciudadana y desde entonces la CIDH ha venido profundizando en esta materia para integrar el enfoque de derechos humanos a la definición de la política pública, así:
La política pública comprende “(…) el conjunto de decisiones y acciones que el Estado diseña, implementa, monitorea y evalúa -a partir de un proceso permanente de inclusión, deliberación y participación social efectiva- con el objetivo de proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas, grupos y colectividades que conforman la sociedad, bajo los principios de igualdad y no discriminación, universalidad, acceso a la justicia, rendición de cuentas, transparencia, transversalidad, e intersectorialidad”5.
Particularmente, la introducción del enfoque de derechos humanos en las políticas públicas significó el reconocimiento del Estado como garante de estas garantías y sujeto responsable de su promoción, defensa y protección. Asimismo, implicó el reconocimiento de personas y grupos sociales como sujetos de especial protección, con fundamento en el principio de igualdad y la prohibición de no discriminación6.
También, el enfoque de derechos humanos en políticas públicas es una manera de materializar los compromisos y las obligaciones adquiridas por los Estados, permitiendo que los principios y normas de derechos humanos se conviertan en lineamientos o pautas para la formulación de políticas públicas. De acuerdo con la CIDH, la aplicación de estos lineamientos no se agotan en la etapa de implementación de la política pública, sino que deben intervenir como pautas en todo el ciclo de creación de las políticas. Este ciclo incluye) la identificación del problema, ii) el diagnóstico del problema para, iii) el diseño de los instrumentos de política pública, iv) su implementación, así como la evaluación de los resultados de su implementación7.
En razón al carácter complementario, los órganos del SIDH apoyan a los Estados a transformar causas estructurales que generan situaciones de desigualdad y discriminación a partir de la creación de políticas públicas.
Además, los órganos del SIDH promueven la adopción de políticas públicas con enfoque de derechos humanos desde un enfoque preventivo, en el cual los Estados no sólo deben actuar frente a los hechos que han ocurrido o generado una violación, sino que los impulsa a adoptar medidas para evitar el riesgo de violación a los derechos humanos.
Caso El Comercio de Ecuador
La CIDH se ha convertido en promotor de políticas a través de sus decisiones y recomendaciones, así como mediante la asistencia técnica prestada a los Estados que se han referido a la formulación o modificación de las políticas públicas. Igualmente, en los informes temáticos y de países, la CIDH ha realizado diagnósticos que buscan ser fuente de información pública para la formulación de estas políticas.
También, a través del sistema de petición de casos y los mecanismos de monitoreo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha obligado a los Estado a formular o adecuar políticas públicas. Particularmente, la Corte IDH ha desarrollado estándares jurídicos relacionados con los procesos de formulación, monitoreo y evaluación de las políticas públicas. Estos estándares se derivan de los principios del enfoque de derechos humanos. A saber: principios de igualdad y no discriminación, universalidad, participación social, acceso a la justicia y producción y acceso a la información como garantía de transparencia y rendición de cuentas.
Particularmente, el principio de participación social involucra el derecho de los ciudadanos a participar activamente en la toma de decisiones públicas, incluyendo las decisiones relacionadas con políticas públicas. Garantizar la participación ciudadana en el ciclo de las políticas públicas contribuye a la identificación de los problemas sociales, así como el diseño de la política, su implementación y su evaluación. Esto al considerar las experiencias, las perspectivas y los puntos de vista de las personas y los grupos que busca proteger9.
Del principio de la igualdad y la prohibición de no discriminación se deriva la obligación de los Estados de adoptar medidas fundadas en el reconocimiento de los derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación, incluyendo el deber de diseñar mecanismos o herramientas que atiendan a las particularidades diferenciales de los grupos étnicos, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad o capacidades diversas, entre otros sujetos de especial protección.
Caso Bedoya Lima Vs. Colombia, Corte IDH
Sumado a lo anterior, el monitoreo y la evaluación de una política pública se encuentra atravesada por el principio de igualdad y no discriminación al tener que medir cualitativamente sus resultados en términos de disminución de brechas, acceso universal a derechos y equiparación de condiciones11.
Sobre las restricciones admisibles y la igualdad
Con fundamento en el principio de la igualdad material los Estados pueden adoptar medidas especiales de equiparación a favor de ciertos sectores de la población que se encuentra en una situación vulnerable derivada de los riesgos particulares de violación de derechos, como el caso de las poblaciones indígenas y étnicas, las personas con discapacidad, las mujeres, la niñez, entre otros grupos poblacionales relevantes.
Dados los riesgos especiales a los que se encuentran sujetos estos grupos humanos, los Estados están obligados a adoptar medidas diferenciales orientadas a prevenir la ocurrencia de violaciones, protegerlos y alcanzar la igualdad real y material. Cabe resaltar que este tratamiento diferencial por parte del Estado debe estar fundado en criterios objetivos y razonables ya que se encuentra prohibido cualquier diferencia de trato irrazonable, conforme con el derecho internacional.
Los estándares de derechos humanos permiten limitar la concepción absoluta del derecho a la libertad de expresión, estableciendo restricciones a este derecho consideradas admisibles, justificadas en el principio de igualdad y no discriminación y orientadas a proteger a poblaciones de especial protección.
En esta lógica, son admisibles las restricciones a la libertad de expresión fundamentadas en el derecho a la igualdad y la prohibición de no discriminación de grupos de especial protección. Esto como una medida para alcanzar la igualdad real en la protección de sus derechos, mediante la adopción de medidas preventivas y sanciones, orientadas a superar la situación vulnerable en la que se encuentran.
Una medida de restricción a la libertad de expresión, justificada en el derecho a la igualdad y no discriminación, para ser considera admisible conforme con los estándares de derechos humanos debe estar conforme con el artículo 13 de la CADH y superar la prueba del test tripartito.
Esto significa que la medida de restricción a los derechos debe estar prevista en forma previa, expresa, taxativa y clara en una ley, en el sentido formal y material. Además, la restricción a la libertad de expresión debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la CADH, como la protección de población de sujetos de especial protección. También, este tipo de limitación a la libertad de expresión debe ser compatible con una sociedad democrática y debe ser una medida estrictamente necesaria, idónea y proporcionada a la finalidad perseguida.
Caso acoso político contra las mujeres en Perú
Restricciones para proteger a la niñez
Conforme a los estándares de derechos humanos, todos los derechos contenidos en la CADH se aplican en su integridad para la protección de la niñez. Además, la Convención de la ONU sobre derechos del niño, así como las decisiones adoptadas por el Comité de los derechos de la ONU, forman parte del corpus juris internacional que es usado por el SIDH para fundamentar sus decisiones.
El artículo 13.2 de la CADH prohíbe la censura previa de manera general. No obstante, para el caso de la niñez la Convención incluye la posibilidad de protegerlos mediante la censura previa de espectáculos públicos, pero sólo en relación con el acceso a los mismos. Al respecto, la CIDH ha concluido que:
5. En ese sentido, la necesidad de proteger a NNA, como consecuencia de no tener la misma madurez que los adultos, frente a formas de expresión que incluya violencia excesiva o gráfica, lenguaje ofensivo o sexo explícito, no justifica una privación a la sociedad de información sobre asuntos de interés público, que impida, de hecho o de derecho, el acceso a contenidos esenciales para la función democrática que cumple la libertad de expresión. En todo caso, es necesario subrayar la necesidad de respetar, en la adopción de medidas limitativas o restrictivas orientadas a la protección de menores, los parámetros internacionales generalmente aplicables al respecto, especialmente el ya referido test tripartito16.
De esta manera, la censura previa en los casos de niños, niñas y adolescentes (NNA) debe ser entendida como una regulación para el acceso a contenidos, más no como una prohibición absoluta de emitir contenidos que puedan afectar a la infancia. Además, esta limitación para proteger a los niños se extiende a eventos ofrecidos por otras plataformas, como internet. La CIDH reconoce el papel fundamental de los medios de comunicación como instrumento para la formación, expresión y socialización de la niñez. Convirtiéndose los medios de comunicación en elementos conformadores del desarrollo individual y social de los NNA17.
La CIDH ha señalado que, en un contexto de amplia oferta de contenidos para adultos de fácil acceso para la niñez, es necesario disponer de instrumentos adecuados para discernir el impacto y fomentar medidas necesarias para que la oferta sea más diversa y de mayor calidad. En el mismo sentido, el RELE ha llamado al Estado a adoptar leyes sistemáticas y comprensivas, así como políticas públicas que integren el acceso a los medios digitales y a las tecnologías de la información y comunicación a la niñez, con plena garantía de sus derechos humanos18.
Así, las restricciones del acceso de la niñez a ciertos contenidos deben ser reguladas por ley, mediante mecanismos como la clasificación indicativa y/o de franjas horarias para la emisión de ciertos contenidos, así como por medio de controles parentales derivados de las nuevas tecnologías.
Caso La última tentación de cristo Vs. Chile
Casos de clasificación indicativa
En el mismo sentido, la Relatoría Especial sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión de las Naciones Unidas (Relatoría Especial de la ONU) ha advertido sobre la imposibilidad de proteger los derechos de la niñez sobre la base de restricciones desproporcionadas a la libertad de expresión. Para el Relator, se requiere que el interés superior del niño se convierta en eje de todas las políticas públicas y evidencia la necesidad de ayudar a los niños a desarrollar buenas aptitudes de comunicación y a dar a conocer los usos positivos de las nuevas tecnologías para mejorar su capacidad de protegerse21.
Igualmente, la Relatoría Especial de la ONU ha considerado la importancia de alentar la utilización de diversas formas de comunicación en las escuelas, mediante la inclusión de materiales sobre comunicación social, periodismo y medios de comunicación digital. Además, ha realizado un llamado a adoptar estrategias integrales que no solo incluyan medidas restrictivas de acceso a la información para la niñez, sino que incluyan medidas que fortalezcan la capacidad y empoderen al niño, niña o adolescente en el ejercicio de sus derechos en línea22.
Las restricciones a la libertad de expresión deben tener un carácter excepcional orientado a proteger objetivos imperiosos, entre los que se encuentran la protección a la niñez, así como la protección de los derechos al honor, buen nombre y privacidad de los niños, niñas y adolescentes.
En esta lógica, es admisible que los Estados adopten medidas de bloqueo y filtrado de contenidos sobre expresiones lícitas que no cuentan con una protección reforzada del derecho a la libertad de expresión por su impacto en los derechos de la niñez.
Contenido pornográfico o violento
Conforme con los principios de desarrollo y autonomía progresiva, en el proceso de evolución –crecimiento– de los niños y niñas, la autonomía personal aumenta y con ello varía el vínculo con los medios de comunicación y con las restricciones al acceso a la información. De esta forma, el derecho a la libertad de expresión se amplía conforme los NNA van madurando y desarrollando su proceso de autonomía personal, en el que disminuye la dirección y orientación de los padres y el Estado.
Son tres los mecanismos con los que cuenta los Estados a través de los cuales se puede hacer efectiva la ponderación entre la libertad de expresión y la protección de la niñez. A saber: i) las responsabilidades ulteriores, ii) la regulación del acceso a ciertos espectáculos públicos por parte de NNA y iii) la obligación de impedir la apología del odio por razones discriminatorias23.
Uso y el manejo de imágenes
Otro debate importante sobre la niñez y la libertad de expresión tiene que ver con el uso y el manejo de imágenes de niños, niñas y adolescentes involucrados en situaciones de violencia o conflicto con la ley, siendo testigos, víctimas y/o victimarios. Al respecto, conforme con el art. 16 Convención sobre Derechos del Niño (CDN) es necesario proteger su imagen en las fotografías difundidas, así como evitar proporcionar datos personales sensibles, con el objeto de preservar su identidad.
La Guía para Periodistas y Profesionales de la Prensa (2002) de la Federación Internacional de Periodistas (FIP) y la Unicef han elaborado algunas recomendaciones al respecto del uso y el manejo de NNA, incluyendo:
1. Tener una actitud sensible y respetuosa al tomar la imagen, recordar que ese niño, niña o adolescente puede ser nuestro hijo o hija, nuestro hermano o hermana o algún ser querido;
2. No mostrar el rostro de niños, niñas y adolescentes cuando los datos, imágenes o informaciones amenacen su honor, su reputación o constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y en su intimidad personal;
3. Informar claramente a los niños, niñas y adolescentes sobre por qué y para qué se les fotografía o entrevista, y sobre el medio en que se publicará; entre otra4. Además, la CIDH ha establecido que los periodistas y profesionales de prensa deben observar el derecho a la intimidad en el momento de tomar fotos o entrevistas, cuya excepción será únicamente en nombre del interés superior del niño24.
Además, para CIDH los Estados pueden avanzar en la creación de mecanismo de autorregulación positiva que establezcan normas de referencia para el tratamiento de la información en casos que involucren los derechos de la niñez25. Asimismo, reconociendo que los medios de comunicación además de informar, tienen la capacidad de sugerir la forma en que la información debe ser entendida -capacidad de sugerir sentidos simbólicos-, la CIDH ha considerado la importancia en la sociedad actual de un periodismo ético26.
Decisión Judicial Colombia
Caso Paraguay
Restricciones por razones de sexo y género
La Corte IDH en la opinión consultiva OC-24/17, sobre las obligaciones relacionadas con el cambio de nombre, de la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo, incluyó un glosario con la definición de las palabras sexo y género.
Conforme con la opinión consultiva mencionada, el sexo se refiere a las diferencias biológicas entre hombre y mujer. Mientras que el género se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a las diferencias biológicas que refiere el sexo28.
Además, la tanto la Corte IDH como la CIDH ha comprendido la perspectiva de género como un concepto que permite visibilizar las posiciones de desigualdad y subordinación estructural de las mujeres y niñas a los hombres. Igualmente, han mostrado la superposición de capas de discriminación -interseccionalidad-, que lleva a identificar impactos diferenciales entre las mujeres, derivado de la raza y condiciones que ubican a las mujeres en lugares vulnerables a la violación de sus derechos.
En el informe “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes” del año 2019, la CIDH señaló que en la región las mujeres siguen enfrentando desafíos para lograr el pleno ejercicio de los derechos humanos, derivado de un contexto de violencia y discriminación estructural contra ellas. En particular, se identifica altos registros de homicidios, desapariciones forzadas, acoso, violencia sexual, entre otras formas de violaciones graves a los derechos humanos.
También, en el informe “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctima de Violencia en las Américas” del año 2007, la CIDH pudo constatar que la violencia y la discriminación contra las mujeres son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual se refleja en la respuesta y en el tratamiento de los casos de violencia por parte de los funcionarios de la administración de la justicia y de la policía.
Por esta situación de discriminación, el SIDH ha desarrollado estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y los derechos de las mujeres. En particular, para el cumplimiento de la obligación de prevenir graves violaciones, los Estados tienen el deber de producir información estadística desagregada por poblaciones sociales, incluyendo los datos sobre las mujeres. Para la CIDH esta obligación es un medio para garantizar la efectividad de las políticas públicas, pues los datos permiten aportar al ciclo de las políticas públicas al suministrar información útil para identificar el problema y evaluar la efectividad de las políticas públicas29.
Asimismo, como una medida para prevenir violaciones a los derechos humanos, los Estados pueden adoptar restricciones admisibles al derecho a la libertad de expresión justificadas en la especial protección de las mujeres derivada de la situación de riesgos especiales de violaciones a los derechos humanos a las que ellas están expuestas.
Son expresiones no protegidas por el derecho a la libertad de expresión aquellas que resulten discriminatorias y violentas contras las mujeres. De acuerdo con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará:
“(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”30.
De otra parte, conforme la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belem Do Pará”, la “(…) debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”31.
Caso violencia contra la mujer en Paraguay y Brasil
Decisión judicial Colombia
Las expresiones discriminatorias y violentas contras las mujeres y las niñas vulneran el derecho de ellas a una vida libre de violencia, conforme con el artículo 4 de la Convención de Belém do Pará. Son admisibles las restricciones al derecho a la libertad de expresión sobre expresiones violentas y discriminatorias, siempre que la limitación se ajuste al artículo 13 de la CADH y a la prueba del test tripartito.
Igualmente, son expresiones violentas contra las mujeres las que reproducen los roles y estereotipos de género, ya que estos perpetúan la desigualdad y discriminación histórica entre los sexos y vulneran el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Por ello, se consideran admisibles las restricciones al derecho a la libertad de expresión sobre expresiones que reproducen los roles y estereotipos de género, siempre que la limitación del ajuste al artículo 13 de la CADH y a la prueba del test tripartito.
Caso Natalia Ruth Denegri Vs. Google en Argentina
Expresiones que denuncian violencia contra las mujeres
Las expresiones que denuncian las violencias contra las mujeres se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión y, por lo tanto, no es admisible la imposición de restricciones que impidan se denuncien estas violencias.
Tal como lo establece la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión y Justicia de Género del año 2022, los Estados deben garantizar que las expresiones que denuncian violencia de género gocen de una protección especial. No garantizar esta protección, obstaculiza la erradicación de la violencia contra la mujer. Además, conforme con la Declaración Conjunta relacionada, las mujeres que denuncien violencia de género no deben ser acusadas de difamación penal, ni ser sometidas a demandas por difamación malintencionadas.
En el mismo sentido, según el informe de la RELE “Mujeres y Libertad de expresión”, los Estados deben reconocer el rol crucial que tiene la prensa en relación con la concientización sobre la prevalencia de estereotipos, prejuicios y actitudes sesgadas hacia las mujeres en razón al género.
Caso de la periodista brasileña Schirlei Alves
Conclusiones
La identificación de normas nacionales y casos en distintos países en la región, relacionados con restricciones admisibles al derecho a la libertad de expresión, permite aproximarnos a comprender las políticas públicas americanas sobre libertad de expresión y las adoptadas para proteger a la niñez y a las mujeres. Igualmente, deja identificar tendencias sobre la forma en que los Estados parte de la CADH adoptan los estándares interamericanos de derechos humanos.
Se identifica que en la región los Estados han establecido limitaciones razonables a la libertad de expresión bajos los estándares del SIDH. En particular, se observa una tendencia a adoptar restricciones dirigidas a NNA en relación con el acceso a contenidos considerados dañinos para ellos y ellas, así como restricciones sobre el uso de su imagen cuando se encuentran involucrados en situaciones de violencia. Además, los Estados adoptan acciones de bloqueo y filtrado y penalizan la pornografía infantil.
Igualmente, se identifica la tendencia en los países de la región de incluir restricciones admisibles al derecho a la libertad de expresión justificadas en la necesidad de prevenir y sancionar la violencia contra la mujer y las niñas y garantizar el derecho de ellas a una vida libre de violencia. En particular, las expresiones discriminatorias y violentas contras las mujeres y las niñas –incluyendo las que reproducen los roles y estereotipos de género– no se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión.
De otra parte, se identifica una tendencia en relación con la forma amplia y ambigua que los Estados definen la violencia política contra las mujeres. Esto permite que esta figura pueda ser utilizada indebidamente para restringir el derecho a la libertad de expresión en la región. Así, las expresiones que denuncian las violencias contra las mujeres se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión y por lo tanto no es admisible la imposición de restricciones por parte del Estado que impidan se denuncien estas violencias.
References
-
CIDH (2018) Informe Políticas públicas con enfoque de derechos humanos. CIDH (2019). Informe final del Equipo de Seguimiento Especial designado por la CIDH. Seguimiento al componente investigar los hechos que resultaron en el secuestro y asesinao de Javier Ortega, Paúl Rivas y Efrain Segarra (integrantes del equipo periodístico del diario “El Comercio”. RELE (2019) Informe Niñez, Libertad de Expresión y Medios de Comunicación. Relatoría Especial de la ONU (2014) Promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. RELE (2023)La RELE manifiesta su preocupación frente a la condena penal contra una periodista en Brasil. CIDH (2011). Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación. ↩
-
CELE (2024). Observatorio Regional Legislación en Libertad de Expresión en América Latina. Disponible: https://observatoriolegislativocele.com/ ↩
-
CIDH (2009) Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, párr. 52. ↩
-
Ibid. ↩
-
Ibid, párr. 147. ↩
-
CIDH (2018) Informe Políticas públicas con enfoque de derechos humanos. ↩
-
Ibid. ↩
-
CIDH (2019). Informe final del Equipo de Seguimiento Especial designado por la CIDH. Seguimiento al componente investigar los hechos que resultaron en el secuestro y asesinao de Javier Ortega, Paúl Rivas y Efrain Segarra (integrantes del equipo periodístico del diario “El Comercio”. ↩
-
CIDH (2018) Informe Políticas públicas con enfoque de derechos humanos. ↩
-
Corte IDH. Caso “Bedoya Lima Vs. Colombia” (2021) ↩
-
Ibid. ↩
-
https://flip.org.co/pronunciamientos/politica-publica-de-libertad-de-expresion-5-anos-perdidos ↩
-
https://www.mininterior.gov.co/politica-publica-de-garantias-a-la-labor-periodistica-en-colombia/ ↩
-
Congreso de la República de Perú. Ley 31155 de 2011, artículo 3. ↩
-
CELE (2024). Observatorio Regional Legislación en Libertad de Expresión en América Latina. Disponible: https://observatoriolegislativocele.com/ ↩
-
RELE (2019) Informe Niñez, Libertad de Expresión y Medios de Comunicación, párr. 55. ↩
-
RELE (2019) Informe Niñez, Libertad de Expresión y Medios de Comunicación. ↩
-
Ibid. ↩
-
Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile (2001) ↩
-
Congreso General de los Estados Unidos de Mexicanos. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ↩
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Relatoría Especial de la ONU (2014) Promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n14/512/75/pdf/n1451275.pdf?token=g5j30uekoTscMIFwPH&fe=true ↩
-
Ibid. ↩
-
RELE (2019) Informe Niñez, Libertad de Expresión y Medios de Comunicación. ↩
-
Federación Internacional de Periodistas y Unicef (2002). Guía para Periodistas y Profesionales de la Prensa. ↩
-
Ver: Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (2012) y Uruguay. Guía: Periodismo de calidad para la cobertura y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes; Unicef y Paraguay (2008). Manuel de niñez y periodismo; Unicef- Panamá y Comité de Ética del Consejo Nacional de Periodismo (2009) Dictamen sobre el tratamiento de las informaciones acerca de niños, niñas y adolescentes; Unicef, Panamá y Comité de Ética del Consejo Nacional de Periodismo (2019) Manual de Periodismo sobre la niñez y la adolescencia. y Unicef. ↩
-
RELE (2019) Informe Niñez, Libertad de Expresión y Medios de Comunicación. ↩
-
Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (6 de junio de 2023). ↩
-
Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17 Identidad de género, e igualdad y no discriminación de parejas del mismo sexo. (2017) ↩
-
CIDH (2011). Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación ↩
-
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 1. ↩
-
Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, artículo 1. ↩
-
Corte Constitucional Colombiana, sentencia T-063 de 2024. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2024/T-063-24.htm ↩
-
RELE (2023)La RELE manifiesta su preocupación frente a la condena penal contra una periodista en Brasil. Disponible en: https://www.oas.org/en/IACHR/jsForm/?File=/es/cidh/expresion/prensa/comunicados/2023/318.asp ↩