
- Ciertos tipos de discurso, conocidos como discursos de odio, están prohibidos por el derecho internacional.
- Es importante encontrar el equilibrio adecuado entre el discurso que es ofensivo pero importante para la libertad de expresión, y el discurso que constituye un discurso de odio, no protegido por la libertad de expresión.
- La regulación sobre los discursos de odio tiene particularidades frente a la difusión de contenidos en línea.
- La mayoría de las leyes nacionales exigen que el discurso de odio tenga una intención de incitar a la violencia con una posibilidad razonable, sin necesidad de que se produzca un daño real.
- El mayor peligro de los discursos de odio es que la vaguedad en su definición puede abrir un espacio para que esas leyes se utilicen como herramientas para reprimir la libertad de expresión.
- La apología al genocidio o la negación del holocausto, junto con la difamación religiosa, suelen ser tratadas como casos especiales de discursos de odio.
El discurso de odio: discurso prohibido
No existe una definición internacional del discurso de odio. El sistema interamericano ha hecho algunos desarrollos, pero es importante tener claro que no hay una definición universal. Algunos instrumentos, no obstante, se refieren a él de manera tangencial al momento de establecer que, a pesar de la importancia de la libertad de expresión, no todas las expresiones están protegidas por el derecho internacional y algunas formas de expresión deben ser prohibidas por los Estados.
Por una parte, el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que:
1 Cualquier propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2 Cualquier apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas por la ley.
La Observación General No. 34 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión, señala expresamente que las prohibiciones de expresiones de falta de respeto por una religión o algún otro sistema de creencia, incluidas leyes contra la blasfemia, son incompatibles con el PIDCP.
Por otro lado, el artículo 4(a)de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial requiere que la difusión de ideas basadas en la superioridad racial o el odio, incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o incitación a tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, sea declarada como delito penado por la ley. Además, el informe de la UNESCO Combatiendo el discurso de odio en línea, sostiene que el concepto de discurso de odio hace referencia a “expresiones a favor de la incitación a hacer daño (particularmente a la discriminación, hostilidad o violencia) con base en la identificación de la víctima como perteneciente a determinado grupo social o demográfico”1.
El artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que “estará prohibida por ley toda propaganda a favor de la guerra o toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
En ese sentido, según la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, en su informe de 2024, Inclusión Digital Y Gobernanza De Contenidos En Internet, “para el sistema interamericano de derechos humanos, “los Estados sólo están obligados a prohibir el discurso de odio en circunstancias limitadas, esto es, cuando el discurso constituya incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por motivos que incluyen la raza, el color, la religión, el idioma o el origen nacional, entre otros (artículo 13.5 de la Convención Americana)”. En los demás casos, cualquier tipo de restricción debe ser acorde con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Convención Americana.”2
Asi, las disposiciones sobre incitación al odio en el derecho internacional distinguen tres categorías de discurso según la gravedad del discurso de que se trate:
- lo que debe ser restringido,
- lo que puede ser restringido; y
- lo que es lícito y sujeto a protección
Ámbito de protección de expresiones

Las regulaciones sobre el discurso de odio varían significativamente según la jurisdicción, particularmente en cómo se define lo que constituye un discurso de odio, al igual que las particularidades respecto a estos discursos en línea.
Son necesarias definiciones claras y estrechamente circunscritas de lo que significa el término “discurso de odio”, al igual que criterios objetivos que se pueden aplicar para determinar que un contenido es efectivamente un discurso de odio. La sobrerregulación del discurso de odio puede vulnerar el derecho a la libertad de expresión, mientras que la falta de regulación puede conducir a la intimidación, acoso o violencia contra minorías y grupos especialmente protegidos. Sobre esto, el informe Discurso de odio y la incitación a la violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales e intersex en América, establece que:
El discurso de odio no puede abarcar ideas amplias y abstractas, tales como las visiones e ideologías políticas, la fe o las creencias personales. Tampoco se refiere simplemente a un insulto, expresión injuriosa o provocadora respecto de una persona. Así definido, el discurso de odio puede ser manipulado fácilmente para abarcar expresiones que puedan ser consideradas ofensivas por otras personas, particularmente por quienes están en el poder, lo que conduce a la indebida aplicación de la ley para restringir las expresiones críticas y disidentes3.
Discurso de odio en el espacio cibernético
Hay algunas particularidades respecto a los discursos de odio a través de Internet que deben ser especialmente consideradas4:
- El contenido se publica más fácilmente en línea, y en muchas ocasiones esta difusión se da sin la debida consideración o reflexión. Los discursos de odio difundidos en línea deben distinguir entre declaraciones publicadas apresuradamente en línea, y una amenaza real que haga parte de una campaña sistemática de odio.
- Una vez que algo está en línea, puede ser difícil (o imposible) eliminarlo por completo. Los discursos de odio publicados en línea son difíciles de vigilar porque pueden persistir en diferentes formatos y en múltiples plataformas.
- El contenido en línea se publica con frecuencia bajo anonimato, lo cual presenta un desafío adicional para lidiar con discursos de odio difundidos a través de este medio.
- Internet tiene un alcance transnacional, lo que plantea complicaciones transjurisdiccionales en términos de los mecanismos legales para combatir el discurso de odio.
La Ley contra el Odio, la Intolerancia y por la Convivencia Pacífica en Venezuela es un ejemplo de cómo las leyes que limitan los discursos supuestamente peligrosos pueden convertirse rápidamente en herramientas para la supresión del disenso. Esta ley contempla penas de cárcel, la remoción de contenidos y sanciones como multas y revocatoria de concesiones a medios de comunicación y proveedores de servicios de Internet. Incluso, impone penas privativas de la libertad hasta por 20 años por la difusión de mensajes de odio 5. En aplicación de esta ley, dos ciudadanos venezolanos fueron imputados por los delitos de “instigación al odio” en el 2018 por expresar mensajes contra el presidente de la república6. Esto hace evidente que las leyes que establecen sanciones severas por difundir discursos de odio pueden ser utilizadas para promover la censura y restringir los discursos incómodos y disidentes.
Sobre los discursos de odio y la desinformación en redes sociales
Los contenidos de odio y la desinformación proliferan en redes sociales, ya sea porque las plataformas no contemplan reglas que prohíban todo este tipo de contenidos o porque los procesos contemplados para controlarlos no logran detectarlos. A continuación se presentan algunos ejemplos en América Latina.
- Desinformación sobre elecciones: en América Latina, se han registrado numerosos casos de desinformación relacionada con procesos electorales. Por ejemplo, medios de comunicación reportaron que en Brasil, durante las últimas elecciones presidenciales, circularon contenidos falsos sobre los candidatos, como encuestas falsas7.
- Discurso de odio contra migrantes: en 2021, la organización mexicana Xenofobia Cero y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) publicaron un informe que muestra que en redes sociales proliferan los discursos de odios contra población migrante de Haití, Venezuela, Nicaragua, Guatemala y Honduras8.
- Violencia de género: en Colombia, la Corte Constitucional dictó en 2023 una sentencia en la que reconoce que las mujeres periodistas están sometidas a violencia de género en redes sociales, estableciendo obligaciones de prevención y sanción en cabeza del Estado9.
El Peligro De La Vaguedad
El peligro evidente de regular el discurso del odio es que la vaguedad en la definición de lo que constituya un acto delictivo se podría utilizar para sancionar las expresiones que no tengan la intención ni la posibilidad realista de incitar al odio.
En este sentido, es importante destacar que el discurso de odio no debe confundirse con el discurso chocante y ofensivo, ya que el derecho a la libertad de expresión protege especialmente los discursos fuertes, críticos, o que causan conmoción u ofensa10. El discurso de odio es quizás el tema que crea más desacuerdo entre los defensores de la libertad de expresión, pues definir una línea clara entre un discurso que es crítico, pero especialmente protegido y un discurso que incita a la violencia es extremadamente difícil.
Como principio general, nadie debe ser sancionado por difundir afirmaciones verdaderas. Es más, debe respetarse el derecho de los y las periodistas a comunicar información e ideas al público, especialmente cuando informan sobre el racismo y la intolerancia, y nadie debe ser víctima de censura previa.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mencionó que en América se han impulsado una serie de iniciativas legislativas para promover la igualdad, sancionar la discriminación y prohibir los discursos de odio. Sin embargo, la CIDH también consideró que esto puede tener impactos negativos en la libertad de expresión si las normativas son vagas, al sostener que:
En muchos casos las legislaciones no satisfacen los principios de legalidad. La vaguedad de las definiciones que contienen podrían dar lugar a interpretaciones que comprometan el efectivo ejercicio de la libertad de expresión sobre asuntos de interés público. De allí la creciente necesidad de asegurar que las medidas que se adopten para desalentar la intolerancia y responder al discurso de odio contra personas LGBTI, se inserten dentro de una política dirigida a promover el ejercicio sin discriminación del derecho a la libertad de expresión de todas las personas11.
Según un estudio de 2020, “las legislaciones latinoamericanas que abordan el discurso de odio tienden a ser más amplias -e incluso vagas- en su definición del acto ilícito (CIDH, 2015), y a menudo permiten incluir actos del habla considerados insultantes o derogatorios hacia individuos con poder, lo que resulta muy problemático pues, como señalan Gagliardone et al. (2015), en estos contextos las acusaciones de fomentar el discurso de odio pueden ser utilizadas como herramienta para controlar y censurar el disenso y las críticas, tanto en contextos electorales como en escenarios de protesta o reclamo político.”12
Elementos constitutivos del discurso de odio
¿El discurso de odio debe incitar?
Según los mandatos del derecho internacional, el discurso de odio que pretende incitar a la hostilidad, la discriminación o la violencia debe ser restringido13. Por lo tanto, un factor clave a la hora de determinar si un discurso puede entenderse como de odio, es verificar que haya una intención de incitar a la violencia.
El Plan de Acción de Rabat sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, recopilada por una reunión de expertos coordinados por la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), propone una prueba de umbral que consta de seis parámetros, con la finalidad de determinar si la restricción a la libertad de expresión es legítima. Según estos parámetros, un discurso de odio requiere una intención de incitar a la audiencia contra un grupo determinado, al igual que una probabilidad de causar daño. El artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también exige la intención. Por lo tanto, la negligencia y la imprudencia no alcanzan cumplir con los estándares para considerar que un discurso es de odio.
Un buen ejemplo de esta distinción es el caso de Jersild v. Dinamarcaante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Jersild era un periodista de televisión que hizo un documental presentando entrevistas con miembros de una pandilla neonazi y fue condenado por propagar puntos de vista racistas. Sin embargo, el TEDH concluyó que la intención del periodista era hacer una investigación social exponiendo los puntos de vista de las bandas racistas, no promover sus opiniones. En este sentido, había un claro interés público en que los medios desempeñaran ese papel:
Tomado en su conjunto, el documental no podría tener objetivamente como propósito la propagación de opiniones e ideas racistas. Por el contrario, buscaba claramente —por medio de una entrevista— exponer, analizar y explicar a este particular grupo de jóvenes, limitados y frustrados por su situación social, con antecedentes penales y actitudes violentas, por lo que trata un asunto que es de gran interés público. La sanción a un periodista por colaborar en la difusión de declaraciones de otra persona en una entrevista dificultaría seriamente la contribución de la prensa a la discusión de asuntos de interés público y no debe contemplarse a menos que haya razones particularmente poderosas para hacerlo14.
Otro caso que también se refirió a la incitación a la violencia es el de Asvegulan y Sezen v. Turquía. En esta ocasión se estudió la condena de dos periodistas por informar sobre la declaración de un miembro de una organización terrorista. En junio de 2003, el Tribunal de Seguridad del Estado no sólo condenó a los periodistas por el delito de terrorismo, sino que también ordenó el cierre temporal del periódico. La Corte de Casación de Turquía señaló que en este caso se vulneró la libertad de expresión de los periodistas, pues el texto no contenía ningún llamado al uso de la violencia, la resistencia armada o la insurrección, ni constituía un discurso de odio, que son los elementos esenciales a estudiar en este tipo de situaciones. Además, observó que el tribunal de primera instancia no examinó el texto y condenó a los demandantes simplemente porque habían publicado un discurso de una organización terrorista.
Además, en el contexto americano se pueden resaltar algunas decisiones importantes que discuten sobre la necesidad de la incitación para que se configure un discurso de odio. Por ejemplo, en el caso Brandenburg v. Ohio, la Corte Suprema de Estados Unidos estudió el caso de un líder del Ku Klux Klan que fue condenado penalmente por un discurso en el que abogaba por la violencia, en virtud de la Ley de Sindicalismo Criminal de Odio. La Corte Suprema concluyó que esta ley no distinguía entre la defensa y la incitación a una acción ilegal inminente, por lo cual vulneraba la Primera Enmienda. En este sentido, consideró que se había vulnerado el derecho a la libertad de expresión del líder del Ku Klux Clan, pues para que se restrinja un discurso de forma legítima éste debe (i) incitar a una acción ilícita y; (ii) debe haber una probabilidad de que esa incitación produzca un resultado15. Como en este caso el discurso contenía afirmaciones abstractas, no se encontró que estuviera efectivamente incitando a la participación en actuaciones ilícitas.
Otro caso relevante en América es el de Kika Nieto v. Las Igualadas en Colombia. El 6 de marzo de 2019, la youtuber Kika Nieto publicó un vídeo cuestionando las relaciones homosexuales. Ante esto, el canal Las Igualadas publicó un vídeo mencionando que estas expresiones promovían la discriminación e intolerancia contra la población LGBTI, por lo cual Kika Nieto solicitó una rectificación por considerar que el vídeo de Las Igualadas vulneraba su honra y buen nombre.
La Corte consideró que el vídeo de Las Igualadas no vulneró la honra y buen nombre de Kika Nieto. Sin embargo, también aclaró que el discurso emitido por Kika Nieto no era un discurso de odio, dado que no es suficiente que se trate de la emisión de una opinión respecto a grupos sistemáticamente discriminados, pues el discurso de odio debe ser capaz de producir un daño. En palabras de la Corte:
El discurso de odio no tiene una definición única. Sin embargo, existen coincidencias relevantes en las distintas orientaciones teóricas analizadas: se trata de un mensaje oral, escrito o simbólico que excede la simple emisión de una palabra u opinión, el cual es dirigido contra personas o grupos que han sido sistemáticamente discriminados y que es capaz de producir un daño. Por tal razón, la acusación o señalamiento de propiciar discursos de odio no es una cuestión baladí, en realidad, en el momento en que se califica un mensaje como discurso de odio, se entiende que tal contenido discursivo tiene la potencialidad de causar daño a una persona o grupo poblacional específico; al tiempo que cuenta con la capacidad de propiciar resultados violentos que, a su vez, atentan contra la dignidad e integridad de tales individuos o colectividades16.
Además, en el 2016 la Corte Constitucional colombiana estudió el caso de una tutela promovida por el representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia contra el programa Séptimo Día, después de que sus presentadores declararan que los indígenas consideran que los violadores no son enfermos, que no son criminales y que no deben estar en la cárcel. En ese programa, además, se llegó a generalizar que los indígenas del Cauca formaban parte de la guerrilla FARC. La Corte estudió si las afirmaciones emitidas por los presentadores constituían un discurso de odio y concluyó que no es suficiente con que se propague una opinión negativa contra una persona o un grupo, pues también es necesario que: (i) el contenido del mensaje incite a la violencia o al odio; y (ii) que sea previsible que esa violencia u odio se concrete. La Corte consideró que no se cumplía con estos requisitos en el caso concreto:
Es necesario reconocer que las opiniones de los presentadores y reporteros del programa cuestionan algunas instituciones propias del sistema democrático colombiano, como pueden serlo la jurisdicción especial indígena, o la distribución del Sistema General de Participaciones entre los pueblos indígenas. Sin embargo, no por ello se puede concluir que el programa o el canal demandado hayan utilizado su posición privilegiada dentro del sistema democrático para lograr objetivos contrarios al mismo, como incitar al odio o la violencia. En esa medida, la Sala no encuentra que las opiniones expresadas por el presentador del programa o sus reporteras constituyan incitaciones al odio17.
Por otro lado, la Corte ordenó a Séptimo Día rectificar sus afirmaciones sobre la pertenencia de los indígenas a la guerrilla bajo el criterio de que “la responsabilidad social que les es exigible a los medios y a los periodistas requiere que estos se abstengan de utilizar la posición privilegiada que les otorga el acceso inmediato a la opinión pública para poner en riesgo a un sector de la población indígena que vive en cierta parte del país (“algunas zonas del Cauca”), acusándolos in totum de tener nexos con la guerrilla.“18
¿Debe haber un resultado de violencia u odio?
Otro principio de la prueba de umbral del Plan de Acción de Rabat es la probabilidad e inminencia de la violencia19. La incitación, por definición, es un delito incipiente. Esto significa que los tribunales tendrán que determinar si había una probabilidad razonable de que el discurso tuviera éxito en incitar una acción real contra el grupo objetivo. Ahora bien, los tribunales en diferentes jurisdicciones han diferido en qué tan probable debe ser el daño para que se determine que un discurso es de odio.
Al respecto, la CIDH ha establecido que la imposición de sanciones o limitaciones a la libertad de expresión bajo los discursos de odio sólo deben suceder si existe una prueba actual, cierta, objetiva y contundente que demuestre que la persona no estaba simplemente manifestando una opinión y que, mediante ese discurso, tenía la clara intención de cometer un crimen y la posibilidad actual y objetiva de lograr dicha finalidad20. En caso contrario, se estaría admitiendo la posibilidad de sancionar opiniones, dado que “todos los Estados estarían habilitados para suprimir cualquier pensamiento u opinión crítica de las autoridades que, como el anarquismo o las opiniones radicalmente contrarias al orden, cuestionan incluso la propia existencia de las instituciones vigentes”21.
La Corte Constitucional de Colombia reflexionó sobre esto en el año 2019. En esta ocasión, se estudiaron unos pasquines que circularon en el municipio de Campo de Cruz, en los que se realizaron comentarios negativos sobre varios de sus habitantes. La Corte Constitucional concluyó que los pasquines no eran un discurso de odio porque no es suficiente que se compruebe el carácter incitador de un mensaje para que proceda su limitación, pues es necesario estudiar las condiciones particulares de la difusión, si existió una reacción violenta y si hay una relación clara de causalidad entre el contenido y esta reacción22.
Uso de leyes contra el discurso de odio en línea para sofocar la libertad de expresión
La defensa del Genocidio y la negación del Holocausto: ¿un caso especial?
El Comité de Derechos Humanos de la ONU, órgano encargado de interpretar el PIDCP y evaluar su cumplimiento por parte de los Estados, ha determinado que las “leyes que penalizan la expresión de opiniones sobre hechos históricos son incompatibles con las obligaciones que el Pacto impone a los Estados partes”.27
Sin embargo, algunos comentaristas argumentan que las cuestiones de la defensa del genocidio y la negación del Holocausto constituyen casos especiales dentro del debate sobre los discursos de odio. Según la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio de 1948, “la incitación directa y pública a cometer el genocidio es un acto punible”, haciendo referencia al papel de los medios de comunicación en la perpetuación del odio y la apología del exterminio del pueblo judío en Alemania.
En Ruanda los medios de comunicación jugaron un papel crucial durante el genocidio al incitar el odio y la distribución de propaganda, lo que condujo a los primeros procesamientos en la Corte Internacional Penal para Ruanda (TPIR) por “incitación directa y pública a cometer genocidio”. En esa ocasión, se condenó a dos periodistas por haber incitado desde sus medios al genocidio, la exterminación y la persecución contra los Tutsi28.
El Estatuto de Roma, por el que se establece la Corte Penal Internacional, también establece el delito de incitación al genocidio29. El genocidio de los judíos en la Europa ocupada por los nazis fue un evento tan formativo en la creación del Sistema Europeo de Derechos Humanos que la negación del Holocausto, alegando que el genocidio no ocurrió, es un delito en varios países y se trata de manera particular dentro de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluso cuando se compara con casos similares de revisionismo histórico30.
Ahora bien, en el contexto latinoamericano, se han presentado discusiones e iniciativas legislativas respecto a la negación de las violaciones a derechos humanos durante las dictaduras en Argentina y Chile. Por ejemplo, en Argentina, el gobierno de la provincia de Buenos Aires expidió la Ley 14910 de 2017, la cual impide el negacionismo y establece una obligación de hablar de 30 mil desaparecidos en publicaciones oficiales cada vez que se haga referencia al “accionar genocida” del país durante 1976 y 198331. En Chile se presentó un proyecto de ley en el 2017 con un artículo que sanciona el negacionismo. En concreto, el proyecto de ley establecía una multa y pena de prisión de hasta 3 años para quien “a través de cualquier medio justificare, aprobare o negare las violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado durante la dictadura cívico militar”32.
Difamación religiosa
La Resolución 62/154 de 2007, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconoce la contribución de las religiones en la sociedad moderna. No obstante, también se refiere a la libertad de expresión y menciona que las leyes que restringen la blasfemia son incompatibles con los estándares de derechos humanos:
Las leyes nacionales sobre la blasfemia que tienen como fin proteger a las religiones, pueden resultar contraproducentes y convertirse en una censura de facto del examen riguroso de las doctrinas y enseñanzas religiosas y de la crítica dentro de las religiones y entre unas religiones y otras. Además, muchas de esas leyes ofrecen distintos niveles de protección a las diferentes religiones, y en muchos casos se han aplicado en forma discriminatoria33.
Los mandatos de libertad de expresión publicaron en el 2008 una Declaración conjunta sobre difamación de religiones y sobre legislación anti-terrorista y anti-extremista. Aquí se estableció que el concepto de “difamación de religiones” es incompatible con los estándares internacionales sobre la difamación, pues las restricciones a la libertad de expresión solo pueden proteger derechos individuales, mas no deben usarse para proteger instituciones particulares o creencias abstractas34.
Un estudio realizado por el Pew Research Center acerca de las restricciones basadas en la religión, encontró que entre las cinco regiones geográficas cubiertas en el informe, el Medio Oriente y África del Norte contaban con las más altas restricciones gubernamentales y sociales a la religión, mientras que América fue la región menos restrictiva35.
Además, en el 2016 la Comisión de Libertad Religiosa de Estados Unidos publicó un informe anual sobre libertad religiosa y destacó que una de las tendencias más preocupantes es la prevalencia de normas que penalizan duramente la blasfemia y la apostasía36.
Muchos otros países han abolido el delito de blasfemia en los últimos años, por ejemplo, el Reino Unido en 200837, Canadá en 201838, y Dinamarca en 201739. A pesar de esto, aún hay algunos ordenamientos que cuentan con leyes que prohíben la difamación religiosa. Por ejemplo, en Guyana existe una Ley de Difamación que establece que publicar una blasfemia puede tener una pena de hasta un año de prisión40.
Además, en el caso La última tentación de Cristo v. Chile, la Corte IDH estudió la prohibición por parte del Consejo de Calificación Cinematográfica chileno de exhibir la película “La Última Tentación de Cristo”. La Corte concluyó que la norma que facultaba a este Consejo para decidir sobre la exhibición de películas consagraba un sistema de censura para publicidad de producciones cinematográficas. Además, la Corte concluyó que con la difusión de la película no se afectaba la libertad de conciencia y de religión, pues este derecho debe garantizar que las personas conserven, profesen y divulguen sus creencias. Sin embargo, en este caso no se acreditó que se vulnerara este derecho por cuanto no se privó a ninguna persona de su derecho a profesar sus propias creencias41.
Los casos de “Mujeres Ocultas” y “La última tentación de Cristo”
El contenido crítico de una exposición no puede considerarse, solo por ello, una expresión de aversión destinada a causar daño. La alegoría propuesta por la artista, los propósitos que a la muestra adscribió y la valoración que de ella hizo el Comité del Museo Santa Clara, no evidencian la configuración de ninguno de los elementos propios de los discursos cuya divulgación se prohíbe. Ciertamente puede resultar molesto para algunas personas. Sin embargo, la desazón o el disgusto no prueban una infracción de la libertad religiosa42.
Discurso de odio, líderes políticos y funcionarios públicos
Un estándar bien establecido en la jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericanas consiste en que a la luz de las obligaciones estatales de respetar, garantizar y promover los derechos humanos, los funcionarios públicos tienen el deber de garantizar que cuando ejercen su libertad de expresión no están ignorando los derechos humanos.43 En este sentido, cobra gran preocupación la utilización de estereotipos negativos y discriminatorios sobre respecto de grupos históricamente vulnerables por parte de las autoridades, pues con frecuencia puede poner a las potenciales víctimas de violencia en una situación de mayor vulnerabilidad ante el Estado y ante ciertos sectores de la sociedad44, ya sean indígenas, mujeres, defensores de derechos humanos, personas LGBTI.
Asimismo, el Relator Especial de la ONU ha advertido que cuando los altos funcionarios incurren en discurso de odio, “menoscaban no solo el derecho de no discriminación de los grupos afectados, sino también la confianza que tales grupos depositan en las instituciones del Estado y, con ello, la calidad y el nivel de su participación en la democracia.” En consecuencia, los Estados deben adoptar “las medidas disciplinarias adecuadas en el caso de incitaciones al odio o apología del odio por parte de funcionarios públicos”. 45
Este tema cobra cada vez más relevancia en el contexto de elecciones cada vez más polarizadas y gobiernos cada vez más autoritarios. Esto, por ejemplo, ha sido parte del debate en los Estados Unidos y el lenguaje en los rallies del presidente Trump. De igual forma, la Misión de Observación Electoral ha advertido que este tipo de discursos de odio han sido replicados sistemáticamente y han aumentado su alcance en los diferentes medios de comunicación, así como en las redes sociales, a partir de la inscripción de las candidaturas a Presidencia de la República”, en 2022 en Colombia.46 En Brazil, luego de que el discurso de odio fuera el protagonista en las elecciones, se discuten medidas para prevenir este tipo de expresiones por parte de agentes públicos.47
El discurso de odio contra periodistas es una forma de violencia que viola los derechos de los periodistas y de las personas
Protección Internacional de los “Contra-Discursos” de Odio
El “contra-discurso” es una táctica para contrarrestar el discurso de odio o la información falsa, mediante la presentación de narrativas alternativas. En lugar de acudir a censurar este tipo de contenidos, el “contra-discurso” busca que no se acuda al discurso de odio como respuesta, lo cual puede ayudar a la promoción de discusiones democráticas efectivas48.
Según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), los métodos no legales para contrarrestar el discurso de odio son importantes. Una de tales medidas es construir una contra-narrativa mediante la promoción de una mayor alfabetización mediática e informacional como una respuesta más estructural al discurso de odio en línea:
Dada la creciente exposición de los jóvenes a las redes sociales, la información sobre cómo identificar y reaccionar ante el discurso de odio puede volverse cada vez más importante. Es particularmente importante que se incorporen módulos contra el discurso del odio en aquellos países donde el riesgo real de violencia generalizada es el más alto. También es necesario incluir en tales programas, módulos que reflexionan sobre la identidad, para que los jóvenes reconozcan intentos de manipular sus emociones a favor del odio, y estar empoderados para avanzar su derecho individual a ser dueños de sí mismos de lo que son y de lo que desean llegar a ser49.
Por ejemplo, las Naciones Unidas tiene una Estrategia y plan de acción sobre el discurso de odio, donde se establece que las entidades de la ONU deben implementar medidas para evitar los discursos de odio como represalia al discurso de odio y también para impedir la escalada de la violencia50.
Por otro lado, en la Discurso de odio y la incitación a la violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales e intersex en América, se establece que los Estados deben prohibir toda apología al odio que constituya incitación a la discriminación, hostilidad o violencia y deben llevar a cabo actividades, incluyendo la educación y los contra-mensajes, para combatir la intolerancia y promover la inclusión social y el entendimiento intercultural51.
Además, en el informe Discurso de odio y la incitación a la violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales e intersex en América, la CIDH establece que considera necesario enfatizar en que la censura del debate sobre discursos de odio no ataca las desigualdades estructurales y los prejuicios contra las minorías. Por el contrario, lo que debe hacerse en vez de restringir estos discursos es “impulsar mecanismos preventivos y educativos y promover debates más amplios y profundos, como una medida para exponer y combatir los estereotipos negativos”52.
Varios gobiernos del continente americano han pasado de mecanismos sancionatorios y censuradores del discurso de odio a la promoción de contra-narrativas como respuesta a estos discursos53. De hecho, desde la década de los 90 ha habido una apuesta por los mecanismos no sancionatorios, “en especial por la generación de políticas públicas y la creación de comisiones o comités en el ámbito gubernamental para su seguimiento”54. Sin embargo, aún es necesario promover políticas públicas que incentiven las contra-narrativas en vez de la censura y que se fomenten las investigaciones y recolección de información que ayude a comprender este fenómeno y a construir respuestas con base en esa evidencia55.
Conclusión
El discurso de odio es un tema muy polémico en América, que divide a los defensores de la libertad de expresión, pues no es muy claro dónde debe situarse la línea entre proteger discursos críticos y entre condenar discursos dañinos respecto a grupos minoritarios. El reto de estudiar los discursos de odio se evidencia particularmente en aquellos casos de difusión de discursos de odio en línea, donde la intención puede ser más complicada de determinar y donde los remedios pueden ser más difíciles de implementar. La difamación de la religión y particularmente los acontecimientos trágicos del pasado, como los genocidios, a veces se tratan como casos especiales, pero hay preguntas sobre si esto está justificado. Algunos delitos, como la blasfemia, son eliminados de los ordenamientos progresistas, pero algunos Estados en el mundo aún cuentan con estas regulaciones.
References
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UNESCO. Combatiendo el Discurso de Odio en Línea [Countering Online Hate Speech], 2015, págs. 10 -11. Disponible únicamente en inglés. ↩
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Para 179 del informe de 2024. Cita CIDH, Violencia contra Personas LGBTI, OAS/Ser.L/V/II.rev.2 Doc. 36, 12 noviembre de 2015, párr. 225 y 226. ↩
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Iginio Gagliardone et al. Countering online hate speech. UNESCO, pp 13-15. Obtenido de: http://unesdoc.unesco.org/images/0023/002332/233231e.pdf ↩
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Discurso de odio y la incitación a la violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América. Obtenido de: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/Discurso_de_odio_incitacion_violencia_LGTBI.pdf ↩
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Díaz Hernández, Marianne. DISCURSO DE ODIO EN AMÉRICA LATINA Tendencias de regulación, rol de los intermediarios y riesgos para la libertad de expresión. Derechos Digitales. 2020. URL: https://www.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/discurso-de-odio-latam.pdf ↩
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Artículo 19 (2015). Hate Speech Explained: a toolkit. Obtenido de: https://www.article19.org/data/files/medialibrary/38231/'Hate-Speech'-Explained---A-Toolkit-%282015-Edition%29.pdf ↩
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Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Jersild v. Dinamarca. Aplicación No. 15890/89. Sentencia del 23 de septiembre de 1994. ↩
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Corte Suprema de Estados Unidos. Brandenburg v. Ohio. Sentencia del 9 de junio de 1969. 395 U.S. 444. Obtenido de: https://supreme.justia.com/cases/federal/us/395/444/#tab-opinion-1948083 ↩
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Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. ↩
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Corte Constitucional. Sentencia T-500 de 2016. MP: Gloria Stella Ortiz Hurtado. Obtenido de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-500-16.htm ↩
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Ibídem. ↩
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Office of the High Commissioner for Human Rights (2012). Freedom of expression vs incitement to hatred: OHCHR and the Rabat Plan of Action. Obtenido de: https://www.ohchr.org/en/issues/freedomopinion/articles19-20/pages/index.aspx ↩
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Discurso de odio y la incitación a la violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América, pág. 4, párr. 11. Obtenido de: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/Discurso_de_odio_incitacion_violencia_LGTBI.pdf ↩
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2010). Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, pág. 20. ↩
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Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. MP: Alberto Rojas Ríos. ↩
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Díaz Hernández, M. (2020). Discurso de odio en América Latina. Tendencias de regulación, rol de los intermediarios y riesgos para la libertad de expresión. Derechos Digitales. Obtenido de: https://www.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/discurso-de-odio-latam.pdf ↩
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Pisanu, G. (2019). Derecho al honor v. Derecho a la libertad de expresión: Regulación de contenidos en Perú, El Salvador y Honduras. Obtenido de: https://www.accessnow.org/derecho-al-honor-vs-derecho-a-la-libertad-de-expresion-regulacion-de-contenidos-en-peru-el-salvador-y-honduras/ ↩
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Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 2022. MP: Alejandro Linares Cantillo. ↩
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https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/docs/gc34.pdf Párra 9. ↩
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Noticias ONU. TPIR condena a cadena perpetua a periodistas por incitar al genocidio de 1994. Obtenido de: https://news.un.org/es/story/2003/12/1025721 ↩
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Corte Penal Internacional (2002). Estatuto de Roma. En los artículos 6, 25 y 33. Obtenido de: https://www.icc-cpi.int/resource-library/documents/rs-eng.pdf . Ver: https://www.refworld.org/jurisprudence/caselaw/ictr/2003/en/91852 ↩
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Por ejemplo, el caso de Léhideux y Isorni v. Francia. Aplicación No. 55/1997/839/1045 (1998), y Garaudy v. Francia. Aplicación No. 65831/01 (2003) en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. ↩
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Gobierno de la provincia de Buenos Aires. Ley 14910 de 2017. Obtenido de: https://normas.gba.gob.ar/documentos/VmKqKclx.html ↩
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DW (09 de noviembre de 2020). Chile. Debate sobre negacionismo: ¿dilema entre la libertad de expresión y dignidad de las víctimas? Obtenido de: https://www.dw.com/es/chile-debate-sobre-el-negacionismo-dilema-entre-libertad-de-expresi%C3%B3n-y-dignidad-de-las-v%C3%ADctimas/a-55542503 ↩
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Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 62/154. La lucha contra la difamación de las religiones. Obtenido de: https://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/62/154&Lang=S ↩
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2008). Declaración conjunta sobre difamación de religiones y sobre legislación anti-terrorista y anti-extremista. Obtenido de: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=735&lID=2 ↩
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Pew Research Center (2011). Rising Restrictions on Religion. One-third of the world’s population experiences an increase. Obtenido de: https://www.pewresearch.org/wp-content/uploads/sites/7/2011/08/RisingRestrictions-web.pdf ↩
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Comisión Internacional de Libertad Religiosa de Estados Unidos. Respecting Rights? Measuring the world’s blasphemy laws. Obtenido de: https://www.uscirf.gov/sites/default/files/Blasphemy%20Laws%20Report.pdf ↩
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Media Defence (2020). Training Manual on International and Comparative Media and Freedom of Expression Law. Obtenido de: https://www.mediadefence.org/wpcontent/uploads/2020/06/MLDI.FoEManual.Version1.1.pdf ↩
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Global News Wire (2018). Repeal of Canada’s Blasphemy Law Applauded by National Secularist Organization. Obtenido de: https://www.globenewswire.com/newsrelease/2018/12/14/1667079/0/en/Repeal-of-Canada-s-Blasphemy-Law-Applauded-by-NationalSecularist-Organization.html ↩
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The Guardian (2017). Denmark scraps 334-year old blasphemy law. Obtenido de: https://www.theguardian.com/world/2017/jun/02/denmark-scraps-334-year-old-blasphemy-law ↩
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Ley de Difamación (1959), artículo 348. ↩
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. “La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) v. Chile. Sentencia de 05 de febrero de 2001. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C-73. Obtenido de: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf ↩
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Corte Constitucional. Sentencia SU-626 de 2015. MP: Mauricio González Cuervo. ↩
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Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepció n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131. Véase también (relacionado): CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009, párr. 204; Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 139; Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 151; CIDH, Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (evaluación sobre el estado de la libertad de expresión en el hemisferio), OEA /Ser.L/V/II.149 Doc. 50. 31 de diciembre de 2013, párr. 44. ↩
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Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194. párr. 138; Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 157. ↩
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Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párr. 67. ↩
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https://www.moe.org.co/los-discursos-de-odio-racistas-y-sexistas-son-legitimadores-de-la-violencia-moe/ ↩
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https://www.conectas.org/en/noticias/ways-to-tackle-hate-speech-in-brazil/ ↩
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Kohn, Sally (2018). The Opposite of Hate: A Field Guide to Repairing Our Humanity. Algonquin Books. pág. 244. ↩
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UNESCO. Countering online hate speech, pág. 58. Obtenido de: http://unesdoc.unesco.org/images/0023/002332/233231e.pdf ↩
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Naciones Unidas. United Nations Strategy and Plan of Action on Hate Speech. Obtenido: https://www.un.org/en/genocideprevention/documents/UN%20Strategy%20and%20Plan%20of%20Action%20on%20Hate%20Speech%2018%20June%20SYNOPSIS.pdf ↩
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ONU, OSCE, OEA y CADHP. Declaración conjunta de 2021 sobre líderes políticos, personas que ejercen la función pública y libertad de expresión. Obtenido de: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1214&lID=2 ↩
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Discurso de odio y la incitación a la violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América, pág. 4, párr. 14. Obtenido de: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/Discurso_de_odio_incitacion_violencia_LGTBI.pdf ↩
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Bertoni, E. (2010). Estudio sobre la prohibición de la incitación al odio en las Américas. Informe preparado para los talleres organizados por el Alto Comisionado en Derechos Humanos de Naciones Unidas. Obtenido de: https://www.ohchr.org/documents/issues/expression/iccpr/santiago/santiagostudy_sp.pdf ↩
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Ibídem, pág. 19. ↩
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Torres, N. y Taricco, V. (2019). Los discursos de odio como amenaza a los derechos humanos. Buenos Aires, Argentina, pág. 19. Centro de Estudios para la Libertad de Expresión. ↩