{"id":1321,"date":"2023-01-05T17:10:25","date_gmt":"2023-01-05T17:10:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.mediadefence.org\/ereader\/?post_type=publication&#038;p=1321"},"modified":"2023-01-13T20:21:39","modified_gmt":"2023-01-13T20:21:39","slug":"quien-es-un-periodista","status":"publish","type":"publication","link":"https:\/\/www.mediadefence.org\/ereader\/publications\/serie-de-modulos-sobre-la-defensa-de-la-libertad-de-expresion-en-america-latina\/modulo-1-principios-de-derecho-internacional-y-libertad-de-expresion\/quien-es-un-periodista\/","title":{"rendered":"Qui\u00e9n es un periodista"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Observaci\u00f3n General n\u00ba 34[footnote]Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General No 34. Disponible en: <a href=\"https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8507.pdf\">https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8507.pdf<\/a>[\/footnote] establece expresamente que el periodismo es una funci\u00f3n compartida por una amplia gama de actores, desde reporteros y analistas profesionales hasta blogueros y otras personas que se dedican a formas de autopublicaci\u00f3n en la prensa y en Internet. Es por esto que las protecciones al periodismo deben interpretarse de manera amplia para aplicarse tanto a los comunicadores de profesi\u00f3n como a los ciudadanos que difunden informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, a fin de no restringir indebidamente la libertad de expresi\u00f3n. Justamente por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opini\u00f3n Consultiva 5\/85, declar\u00f3 que la exigencia de una colegiaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional para ejercer el periodismo contraviene a todas luces el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana. Esto pues se constituye como una restricci\u00f3n al libre flujo informativo y como&nbsp; una carga a quien comunica.[footnote]Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85. 13 de noviembre de 1985, Disponible en: <a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/opiniones\/seriea_05_esp.pdf\">https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/opiniones\/seriea_05_esp.pdf<\/a>[\/footnote]<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Frente a este tema, la Corte IDH ha establecido algunas reglas y lineamientos para los escenarios en los que los Estados optan por exigir acreditaciones a los periodistas, esto es principalmente en eventos oficiales. Al respecto ha establecido que la exigencias de estas acreditaciones en ning\u00fan caso deben convertirse en un obst\u00e1culo para el libre flujo informativo que termine en una restricci\u00f3n innecesaria al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y de prensa.[footnote]\u201c<em>Con respecto a las acreditaciones o autorizaciones a los medios de prensa para la participaci\u00f3n en eventos oficiales, que implican una posible restricci\u00f3n al ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas de toda \u00edndole, debe demostrarse que su aplicaci\u00f3n es legal, persigue un objetivo leg\u00edtimo y es necesaria y proporcional en relaci\u00f3n con el objetivo que pretende en una sociedad democr\u00e1tica. Los requisitos de acreditaci\u00f3n deben ser concretos, objetivos y razonables, y su aplicaci\u00f3n transparente. Corresponde al Estado demostrar que ha cumplido con los anteriores requisitos al establecer restricciones al acceso a la informaci\u00f3n bajo su control.\u201d \/\/&nbsp; <\/em>Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso R\u00edos y Otros vs Venezuela. 2009. Disponible en: <a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_194_esp.pdf\">https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_194_esp.pdf<\/a>.[\/footnote] <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En sinton\u00eda con esto, encontramos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la definici\u00f3n del periodismo como la principal manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n.[footnote]Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. Disponible en: <a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_107_esp.pdf\">https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_107_esp.pdf<\/a>[\/footnote] Por esta misma l\u00ednea, la Corte IDH ha resaltado tambi\u00e9n el rol esencial que juegan los medios de comunicaci\u00f3n y los periodistas como un veh\u00edculo para el ejercicio de la democracia misma.[footnote]Op. Cit.[\/footnote]<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los periodistas son protagonistas de vital importancia cuando se discuten los derechos digitales y la libertad de expresi\u00f3n porque investigan y critican las acciones del Estado y de otros actores poderosos como parte del ejercicio de sus funciones. El papel que desempe\u00f1an los medios de comunicaci\u00f3n, periodistas y reporteros en la consecuci\u00f3n de una sociedad abierta y democr\u00e1tica, y las protecciones especiales que esto conlleva merecidamente, han sido subrayados con frecuencia por tribunales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Relator Especial de la ONU sobre la libertad de expresi\u00f3n afirm\u00f3 que: &#8220;<em>Las nuevas tecnolog\u00edas han proporcionado un acceso sin precedentes a los medios de comunicaci\u00f3n mundial, y, en consecuencia, han introducido nuevas v\u00edas para informar sobre los sucesos que ocurren en todo el mundo<\/em>&#8220;.[footnote]Asamblea General de las Naciones Unidas. A\/65\/284. <em>Nota del secretario general sobre el Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n<\/em>. Disponible en: <a href=\"https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2011\/7497.pdf\">https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2011\/7497.pdf<\/a>[\/footnote] El informe se\u00f1ala que, uno de los grandes avances de la era digital en temas de Libertad de expresi\u00f3n es la diversidad en los puntos de vista y opiniones. Esto pues es un espacio en donde convergen tanto periodistas y reporteros como ciudadanos que no tienen dicha calidad pero que hacen parte vital del debate p\u00fablico y encuentran en estas plataformas un lugar para expresarse en momentos de alto inter\u00e9s como las cat\u00e1strofes naturales o los conflictos armados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en relaci\u00f3n con la libertad de prensa, la Observaci\u00f3n General n\u00ba 34 afirma:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Uno de los derechos consagrados en el Pacto es el que permite a los medios de comunicaci\u00f3n recibir informaci\u00f3n que les sirva de base para cumplir su cometido. La libre comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones p\u00fablicas y pol\u00edticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable. Ello comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicaci\u00f3n libres y capaces de comentar cuestiones p\u00fablicas sin censura ni limitaciones, as\u00ed como de informar a la opini\u00f3n p\u00fablica. El p\u00fablico tiene tambi\u00e9n el correspondiente derecho a que los medios de comunicaci\u00f3n les proporcionen los resultados de su actividad<\/em><\/p>\n<cite>Asamblea General de las Naciones Unidas. A\/65\/284. <em>Nota del secretario general sobre el Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n<\/em>. Disponible en: <a href=\"https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2011\/7497.pdf\">https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2011\/7497.pdf<\/a><\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vale la pena tambi\u00e9n enunciar que otra de las dimensiones que debe ser protegida dentro del trabajo period\u00edstico es la reserva de sus fuentes de informaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en su interpretaci\u00f3n de principios sobre libertad de expresi\u00f3n ha dicho precisamente que:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Una de las bases primarias del derecho a la reserva se constituye sobre la base de que el periodista, en su labor de brindar informaci\u00f3n a las personas y satisfacer el derecho de las mismas a recibir informaci\u00f3n, rinde un servicio p\u00fablico importante al reunir y difundir informaci\u00f3n que de otra forma, sin guardar el secreto de las fuentes, no podr\u00eda conocerse.&nbsp; Asimismo, el secreto profesional consiste en \u201cguardar discreci\u00f3n sobre la identidad de la fuente para asegurar el derecho a la informaci\u00f3n; se trata de dar garant\u00edas jur\u00eddicas que aseguren su anonimato y evitar las posibles represalias que pueda derivar despu\u00e9s de haber revelado una informaci\u00f3n.\u201d \u201cLos periodistas y las dem\u00e1s personas que obtienen informaci\u00f3n de fuentes confidenciales con miras a difundirla en pro del inter\u00e9s p\u00fablico tienen derecho a no revelar la identidad de sus fuentes.\u201d Por lo tanto, la confidencia constituye un elemento esencial en el desarrollo de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico<\/em><\/p>\n<cite>Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre libertad de expresi\u00f3n. Disponible en: <a href=\"https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=597&amp;lID=2\">https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=597&amp;lID=2<\/a><\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adicionalmente, vale la pena traer a colaci\u00f3n que la Corte IDH ha intentado conceptualizar la labor del periodismo y la figura del periodista en los siguientes t\u00e9rminos: (i) \u201cel periodismo es la manifestaci\u00f3n primaria y principal de la libertad de expresi\u00f3n del pensamiento y, por esa raz\u00f3n, no puede concebirse meramente como la prestaci\u00f3n de un servicio al p\u00fablico a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de unos conocimientos o capacitaci\u00f3n adquiridos en una universidad o por quienes est\u00e1n inscritos en un determinado colegio profesional, como podr\u00eda suceder con otras profesiones, pues est\u00e1 vinculado con la libertad de expresi\u00f3n que es inherente a todo ser humano\u201d[footnote]Corte IDH. La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Para 71.[\/footnote] ; (ii)&nbsp; \u201clos periodistas, en raz\u00f3n de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicaci\u00f3n social. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que est\u00e1n definidas o encerradas en la libertad de expresi\u00f3n garantizada en la Convenci\u00f3n\u201d.[footnote]Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones[\/footnote] En este sentido de una actividad recurrente, con posterioridad,&nbsp; se\u00f1al\u00f3 que \u201cexiste un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta v\u00e1lido reclamar equidad y diligencia en la confrontaci\u00f3n de las fuentes y la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n.\u201d[footnote]Corte IDH. Caso M\u00e9moli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265. Para 122.[\/footnote] <\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">Naciones Unidas<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Distintas consagraciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, adem\u00e1s, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el marco de las Naciones Unidas son:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>El art\u00edculo 15(3) del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales que menciona la libertad necesaria para la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la actividad creativa, disponiendo que &#8220;Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad indispensable para la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la actividad creadora&#8221;[footnote]Naciones Unidas, Asamblea General. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. (1966). Disponible en: <a href=\"https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/professionalinterest\/pages\/cescr.aspx\">https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/professionalinterest\/pages\/cescr.aspx<\/a>[\/footnote]\n<ul class=\"wp-block-list\"><\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Los art\u00edculos 12 y 13 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o contienen amplias protecciones relacionadas con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la que gozan los ni\u00f1os.\n<ul class=\"wp-block-list\"><\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>El art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dispone amplias protecciones relacionadas con la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n de las personas con discapacidad.\n<ul class=\"wp-block-list\"><\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por lo tanto, est\u00e1 claro que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 firmemente consagrado en el sistema de las Naciones Unidas, tanto como un derecho importante en s\u00ed mismo, como un derecho habilitador crucial. A este respecto, la Observaci\u00f3n General No. 25, en el contexto del derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos, el derecho de voto y el derecho de acceso a las funciones p\u00fablicas en condiciones de igualdad, menciona que:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Los ciudadanos tambi\u00e9n participan en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos ejerciendo influencia mediante el debate y el di\u00e1logo p\u00fablicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse. Esta participaci\u00f3n se respalda garantizando la libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n<\/em><\/p>\n<cite>Naciones Unidas, Comit\u00e9 de los Derechos Humanos. <em>Observaci\u00f3n General No. 25. La participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos y el derecho al voto<\/em><\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Instrumentos regionales <\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Un n\u00famero considerable de instrumentos regionales abordan los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n en Am\u00e9rica. Estos encuentran su base en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que dispone:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<ol class=\"wp-block-list\" type=\"1\">\n<li><em>Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n.&nbsp; Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n.\u201d<\/em><\/li>\n\n\n\n<li><em>\u201cEl ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:<\/em><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;a)&nbsp; el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d\u201cNo se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones<\/em><\/p>\n<cite>Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Disponible en: <a href=\"https:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm\">https:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm<\/a><\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En instrumentos posteriores a esta Convenci\u00f3n, que desarrollan y complementan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, se exponen lineamientos claros dirigidos a los Estados. De estos lineamientos es importante destacar que <strong>todos refieren que la importancia de la Libertad de expresi\u00f3n se encuentra soportada en su rol dentro del debate p\u00fablico<\/strong>. En diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se exponen con mayor profundidad temas como:<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-group highlight\"><div class=\"wp-block-group__inner-container is-layout-constrained wp-block-group-is-layout-constrained\">\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1. <strong>El rol de la libertad de expresi\u00f3n en el debate p\u00fablico:<\/strong> \u201c70. La libertad de expresi\u00f3n es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democr\u00e1tica. Es indispensable para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. Es tambi\u00e9n conditio sine qua non para que los partidos pol\u00edticos, los sindicatos, las sociedades cient\u00edficas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condici\u00f3n para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, est\u00e9 suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no est\u00e1 bien informada no es plenamente libre.\u201d[footnote]Corte IDH. La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5[\/footnote] En este sentido, en el Caso &#8220;La \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo&#8221; (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, la Corte sostuvo \u201cLa libertad de expresi\u00f3n, como piedra angular de una sociedad democr\u00e1tica, es una condici\u00f3n esencial para que \u00e9sta est\u00e9 suficientemente informada\u201d[footnote]Corte IDH. Caso &#8220;La \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo&#8221; (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73. Para 68.\u00a0 El caso trata sobre la responsabilidad internacional del Estado debido a la censura previa impuesta a la exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d, por parte del Consejo de Calificaci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica. La Corte declar\u00f3 violados, entre otros, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n[\/footnote] De igual modo, sostuvo que \u201c Sin una efectiva libertad de expresi\u00f3n, materializada en todos sus t\u00e9rminos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se crea el campo f\u00e9rtil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad\u201d, en el Caso Ricardo Canese vs. Paraguay[footnote]Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Para 86.[\/footnote]<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2. <strong>Obligaci\u00f3n del Estado de promover la pluralidad:<\/strong> Al respecto, la Corte IDH ha establecido que \u201cdesde sus inicios ha resaltado la importancia del pluralismo en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n al se\u00f1alar que \u00e9ste implica la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democr\u00e1tica. La relevancia del pluralismo ha sido, a su vez, destacada por la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones, en las cuales ha reafirmado que \u201clos medios de comunicaci\u00f3n libres e independientes son fundamentales para la democracia, para la promoci\u00f3n del pluralismo, la tolerancia y la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, y para la facilitaci\u00f3n de un di\u00e1logo y un debate libre y abierto entre todos los sectores de la sociedad, sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo\u201d. [142]. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que la pluralidad de medios o informativa constituye una efectiva garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n, existiendo un deber del Estado de proteger y garantizar este supuesto, en virtud del art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, por medio, tanto de la minimizaci\u00f3n de restricciones a la informaci\u00f3n, como por medio de propender por el equilibrio en la participaci\u00f3n, al permitir que los medios est\u00e9n abiertos a todos sin discriminaci\u00f3n\u201d[footnote]Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. PAra 141 y ss.[\/footnote] <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3. <strong>La Incompatibilidad de la colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas en un sistema democr\u00e1tico:<\/strong> La colegiatura es incompatible con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impide el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicaci\u00f3n social como veh\u00edculo para expresarse o para transmitir informaci\u00f3n.[footnote]Corte IDH. La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5[\/footnote]<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4. <strong>El deber de no interferir y garantizar la independencia de los medios<\/strong>. En este sentido, en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, la Corte sostuvo que \u201ces fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicaci\u00f3n gocen de la protecci\u00f3n y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que \u00e9sta goce de una plena libertad y el debate p\u00fablico se fortalezca.\u201d[footnote]Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Para 119.[\/footnote]<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5. <strong>El deber de protecci\u00f3n que tienen los Estados con los comunicadores, reporteros y periodistas<\/strong>. La Corte ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicaci\u00f3n gocen de la protecci\u00f3n y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad. As\u00ed, ha reconocido que adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico para prever mecanismos de protecci\u00f3n, el Estado debe abstenerse \u201cde actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice\u201d las vulnerabilidades a las que est\u00e9n expuestos los periodistas por condiciones de facto y \u201cha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situaci\u00f3n.\u201d[footnote]Corte IDH. Caso Uzc\u00e1tegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249. Para 190.[\/footnote]<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6. <strong>El deber de protecci\u00f3n frente a los riesgos diferenciados de las mujeres periodistas.<\/strong> En una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se determin\u00f3 que las mujeres periodistas est\u00e1n expuestas a un nivel diferenciado de riesgo pues hay m\u00faltiples factores, ligados al g\u00e9nero, que implican que los Estados deben adoptar medidas diferenciadas para atender los casos de agresiones contra las mujeres periodistas.[footnote]Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bedoya Lima y otra vs Colombia (2021). Disponible en: <a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_431_esp.pdf\">https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_431_esp.pdf<\/a>[\/footnote]<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7. <strong>Los deberes de imparcialidad y veracidad de los periodistas por su funci\u00f3n social<\/strong>. En el Caso Fontevecchia y D\u2019amico, la Corte refiri\u00f3 que: \u201clos medios de comunicaci\u00f3n social juegan un rol esencial como veh\u00edculos para el ejercicio de la dimensi\u00f3n social de la libertad de expresi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual es indispensable que recojan las m\u00e1s diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, deben ejercer con responsabilidad la funci\u00f3n social que desarrollan.\u201d[footnote]Corte IDH. Caso Fontevecchia y D\u2019Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238. Para. 44.[\/footnote]<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8. <strong>Lineamientos relacionados con escenarios de alto inter\u00e9s p\u00fablico como las elecciones.<\/strong> Justo en escenarios como \u00e9ste se hace vital el libre flujo de informaci\u00f3n tanto en la prensa escrita como en las plataformas digitales. Este libre flujo, en escenarios de alto inter\u00e9s garantiza que haya un robusto debate p\u00fablico, que al final del d\u00eda es tambi\u00e9n garant\u00eda de la democracia en los Estados. En ese sentido, en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, la Corte IDH sostuvo que:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p class=\"wp-block-paragraph\">88. La Corte considera importante resaltar que, en el marco de una campa\u00f1a electoral, la libertad de pensamiento&nbsp; y de expresi\u00f3n en sus dos dimensiones constituye un basti\u00f3n fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica de los electores, fortalece la contienda pol\u00edtica entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un aut\u00e9ntico instrumento de an\u00e1lisis de las plataformas pol\u00edticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalizaci\u00f3n de las futuras autoridades y de su gesti\u00f3n. 90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en el debate pol\u00edtico que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernar\u00e1n un&nbsp; Estado. La formaci\u00f3n de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos pol\u00edticos a trav\u00e9s de los candidatos que los representan.&nbsp; El debate democr\u00e1tico implica que se permita la&nbsp; circulaci\u00f3n libre de ideas e informaci\u00f3n respecto de los candidatos y sus partidos pol\u00edticos por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opini\u00f3n o brindar informaci\u00f3n.&nbsp; Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad&nbsp; e idoneidad de los candidatos, as\u00ed como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan&nbsp; formar&nbsp; su&nbsp; criterio para&nbsp; votar. (\u2026)<\/p>\n<cite>Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. 31 de agosto de 2004. Serie 111. Paras 88 y ss. Disponible en <a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_111_esp.pdf\">http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_111_esp.pdf<\/a><\/cite><\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">9. <strong>Adopci\u00f3n de un discurso favorable a la libertad de expresi\u00f3n<\/strong>. En relaci\u00f3n con este tema, la Corte IDH ha enfatizado en su jurisprudencia que los \u201cfuncionarios p\u00fablicos tienen una posici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer \u00e9stos ni constituir formas de injerencia directa o indirecta o presi\u00f3n lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberaci\u00f3n p\u00fablica mediante la expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de su pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden p\u00fablico o polarizaci\u00f3n social o pol\u00edtica, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado\u201d.[footnote]Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. Para 195.[\/footnote]<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">9. <strong>Adecuaci\u00f3n de disposiciones internas<\/strong>. El art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por aqu\u00e9lla. En distintos casos, la Corte ha evaluado si las normativas internas se adecuan a la protecci\u00f3n que ofrece el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana.[footnote]Ver. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Corte IDH. Caso Fontevecchia y D\u2019Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238.[\/footnote] As\u00ed mismo, ha referido que los Estados \u201cdeber\u00e1n establecer leyes y pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen el pluralismo de medios o informativo en las distintas \u00e1reas comunicacionales, tales como, por ejemplo, la prensa, radio, y televisi\u00f3n\u201d.[footnote]Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293.. Para 145.[\/footnote] <\/p>\n<\/div><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Observaci\u00f3n General n\u00ba 34[footnote]Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General No 34. Disponible en: https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8507.pdf[\/footnote] establece expresamente que el periodismo es una funci\u00f3n compartida por una amplia gama de actores, desde reporteros y analistas profesionales hasta blogueros y otras personas que se dedican a formas de autopublicaci\u00f3n en la prensa y en Internet. 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